STSJ Galicia 642/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución642/2012
Fecha29 Octubre 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00642/2012

N11600

N.I.G: 15030 33 3 2011 0012866

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015448 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Olga, Yolanda, Begoña, Celso, Evelio

LETRADO MIGUEL ANGEL CAAMAÑO ANIDO

PROCURADOR D./Dª.SAGRADRIO QUEIRO GARCIA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, veintinueve de octubre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15448/2011, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Olga, Yolanda, Begoña, Celso, Evelio, representados por la procuradora D.ª SAGRARIO QUEIRO GARCIA, dirigida por el letrado D. MIGUEL ANGEL CAAMAÑO ANIDO, contra ACUERDO DE 20/12/10 QUE DEDESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE LA DELEGACION ESPECIA DE LA A.E.A.T. DE GALICIA QUE DESESTIMAN RECURSOS DE REPOSICION CONTRA ACUERDOS QUE ACUERDAN DECLARACION DE FRAUDE DE LEY EN RELALION AL I.R.P.F., EJERCICIO 1996 Y CONTRA ACUERDOS DE LIQUIDACION DE LAS ACTAS DE DISCONFORMIDAD NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 Y NUM004 INCOADAS COMO CONSECUENCIA DEL PROCEDIMIENTO DE FRAUDE DE LEY. RECLAMACION NUM005 Y ACUMULADA NUM006 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 171.985,29 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional se dirige por Dª Yolanda, Dª Olga, Dª Begoña, D. Celso y D. Evelio contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 20 de diciembre de 2010, dictado en las reclamaciones NUM005 y NUM006, acumuladas, sobre liquidaciones en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996, dimanantes de expediente seguido por declaración de fraude de ley en el tributo de referencia.

Dicho expediente se inicia tras actividad de comprobación e investigación que fue seguida a los demandantes en relación con el tributo en cuestión respecto de la cual, y por concretar los antecedentes más próximos, fueron cuestionadas ante el TEAR las liquidaciones efectuadas, siguiéndose reclamaciones económico-administrativas que fueron resueltas en resolución de 27 de abril de 2006 (reclamaciones NUM007 y NUM008 ), con estimación parcial de las reclamaciones y anulación de las liquidaciones giradas. Estimación parcial que se concreta en entender que los negocios realizados por los interesados, a los que luego aludiremos, no tienen la consideración de negocio simulado, si bien tampoco se trata de operaciones de elección fiscal o economía de opción. Hasta donde el expediente administrativo permite conocer, dicha resolución del TEAR no fue objeto de recurso contencioso-administrativo. Con fecha 20 de octubre de 2006, y en ejecución de la resolución de referencia, se dictaron por la Oficina Técnica acuerdos de ejecución, dando de baja las correspondientes liquidaciones. Posteriormente, con fecha 23 de noviembre de 2007 se dictan acuerdos de inicio de procedimiento especial de fraude de ley, a la vista de la incidencia de la resolución del TEAR sobre la calificación de los hechos y actividad inspectora, permaneciendo los mismos inalterados y que, resumidos, se refieren a que los contribuyentes utilizaron una sociedad mercantil controlada por ellos -Grupo Creseida, S.L., en adelante Creseida- para, residenciando en la mercantil beneficios en igual importe, obtener pérdidas para cada uno de los integrantes del grupo familiar de manera que, en definitiva, el patrimonio conjunto, de la sociedad y de los integrantes del grupo familiar, permaneciendo inalterado; no obstante lo cual permite una disminución patrimonial en dichos integrantes, a efectos, por lo que ahora importa, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en la sociedad, autorizala compensación de bases imponibles de bases negativas de ejercicios anteriores. Todo lo cual se instrumenta a través de compras y ventas de valores, prácticamente simultáneas a través del Sistema de Interconexión Bursátil Español, realizándose ventas y compras entre los recurrentes y Creseida en fechas 23 de febrero, 7 de marzo y 8 de marzo de 1996 en títulos de las mercantiles Inbesos, S.A., Inmobiliaria Zabalburu, S.A. y Uniland Cementera, S.A. en las cuales, al generar las órdenes de venta y compra, implican un beneficio para Creseida de 30.850.407 pesetas, cantidad en la que se concreta la disminución patrimonial de los recurrentes, con el siguiente detalle incluidos comisiones y vastos a través de la mercantil Banesto Bolsa, S.A.: el 23 de febrero Creseida vende los títulos de Inbesos a los recurrentes a razón de 1125 pesetas, y los compra a 1040, el 7 d marzo vende títulos de Zabalburu a 1410 y los vuelve a comprar a 1355; y el día 8 vende los títulos de Uniland a 4930, comprándolos a 4735.

Del expediente administrativo resulta que la participación de los recurrentes en Creseida, a fecha 30/7/98, tras formalización de escritura de ampliación del capital social, era del 33,33% en relación con Dª Yolanda y del 16,67% para cada uno de sus hijos y también recurrentes, hasta alcanzar el 100% del capital social.

Como motivos de recurso aducen los demandanteslos siguientes: a) los Acuerdos de la AEAT de 23 de octubre de 2006, por los que se ejecutan las resoluciones del TEAR de 27 de abril de 2006 están dictados fuera del plazo del mes contemplado en el artículo 66, apartado 2 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa (RVA, en adelante), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por lo que no habría lugar al reinicio de actividades inspectoras en fecha 27 de octubre de 2007, produciéndose la caducidad de las actuaciones por remisión al artículo 104 LGT ; b) el expediente de declaración de fraude a la ley tributaria no se ajusta a Derecho, apreciación que se desarrolla en tres submotivos: 1) aplicación de un concepto equivocado de fraude a la ley tributaria, que no se equipara al fraude de ley como concepto procedente de la teoría general del Derecho, en la medida en que aprecia la concurrencia de un hecho imponible que, en realidad, no existe;

2) en el año 1996 no estaba regulado el procedimiento de declaración de fraude de ley, por cuanto la norma que regulaba el mismo -Real Decreto 1919/1979, de 29 de junio- había sido derogado por el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, sin que se dictara norma de sustitución; y, 3) existe una justificación económicoempresarial de la compra y venta de títulos a través de Creseida, con el fin de evitar su disolución y liquidación, con independencia de que la misma finalidad hubieran podido lograr los demandantes con la realización de los títulos por parte de dicha mercantil y reparto de los dividendos. Finalmente, y como tercer motivo de recurso, rechazan los recurrentes el cálculo de los intereses por infracción del artículo 26. 4 LGT .

SEGUNDO

El artículo 66.2 RVA dispone que "los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución". Entienden los demandantes, a partir de tal precepto, que los acuerdos de 23 de octubre de 2006, por los que se ejecuta lo resuelto por el TEAR en fecha 27 de abril anterior, se encuentran fuera de dicho plazo y, consiguientemente, ya no procedía la ejecución ni, añadidamente, el reinicio de las actividades inspectoras.

Conviene partir de que, si bien el TEAR estimó parcialmente las reclamaciones de los demandantes, no obstante, anuló las liquidaciones. Y tal estimación parcial, a la vista de su resolución, parece conectar, por una parte, en que descarta la concurrencia de simulación y, por la otra, la finalidad económica o patrimonial de la disminución patrimonial, residenciándola en una finalidad estrictamente fiscal. Y, en tal contexto, debe convenirse en que ciertamente resultaría pardójico que los reclamantes se vieran abocados a recurrir jurisdiccionalmente una resolución que anula la liquidación; pero tal paradoja no resulta del comportamiento procesal de aquéllos, sino del signo final del Acuerdo del TEAR cuya significación de estimación parcial no debe soslayarse ni por ellos ni en este momento. Es de reparar que, en el estricto debate procesal, ya no se discute la procedencia de iniciar una nueva actividad de comprobación que desemboca...

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