STSJ Galicia 4798/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4798/2012
Fecha28 Septiembre 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4368/09 CG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA D./Dña. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELÁEZ

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004368 /2009 CG

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: AKROS JOYEROS,S.L., Hipolito

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE DEMANDA 0000151 /2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiocho de Septiembre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004368 /2009, formalizado por AKROS JOYEROS,S.L. y D. Hipolito

, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OURENSE en sus autos número DEMANDA 0000151 /2009, seguidos a instancia de AKROS JOYEROS, S.L. frente a D. Hipolito

, por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente que desestimó la demanda. SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandado D. Hipolito, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante AKROS JOYEROS S.L. como socio trabajador con la categoría de dependiente, desde el 1-9-1999 hasta el 28-12- 2007, en que fue despedido, despido declarado procedente por Sentencia del T.S. de J. de Galicia de 22-10-2008 -autos n° 101/08- y percibiendo un salario mensual de 1562,50.-C incluido el prorrateo de las pagas extras.

SEGUNDO

El trabajador demandado permaneció en situación de I.T. derivada de contingencias comunes, desde el 17-1-2007 al 13-3-2008. Durante el periodo comprendido entre Enero 2007 a Agosto 2007, la empresa demandante abonó al demandado la cantidad liquida mensual de 1438,01.-#, y en Septiembre, la de 1496,77.-#. En la nómina correspondiente a Noviembre de 2007, le abon6 la cantidad liquida de 665,70.-#. TERCERO.-En reclamación de la cantidad de 1535,31.-# en concepto de diferencias de complemento de I.T. correspondiente, al periodo Octubre 2007 a Diciembre 2007, el trabajador demandado formula demandada contra la empresa hay demandante, la cual dio lugar a los autos n° 820/08, en los cuales recayó Sentencia el 31-3-2009, estimando la reclamación efectuada. CUARTO .- Se agotó la vía previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la excepción de cosa juzgada debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la empresa AKROS JOYEROS S.L.L. contra D. Hipolito, absolviendo a este de las pretensión en su contra esgrimidas. Y, desestimando la demanda de reconvención formulada por D. Hipolito contra la empresa AKROS JOYEROS S.L. debo absolver y absuelvo a esta de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y por la demandada siendo impugnados por ambas partes. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la parte actora, la empresa AKROS JOYEROS S.L.L. frente a D. Hipolito por apreciar la excepción de cosa juzgada, y asimismo desestima la reconvención formulada por el trabajador frente a la empresa. Ante dicho pronunciamiento las dos partes formulan recurso de suplicación solicitando la estimación de sus respectivas pretensiones. Ambos recursos han sido impugnados de adverso.

SEGUNDO

Empezando por la empresa la misma, sin discutir el relato de hechos probados formula su recurso de suplicación al amparo del art. 191 c) de la LPL, o subsidiariamente por el apartado a), alegando dos motivos de infracción: la incorrecta aplicación del art. 222.1, 2, y 4 de la LEC y sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008 y por otro lado por la aplicación errónea de la jurisprudencia recaída sobre la condición más beneficiosa.

Para resolver esta cuestión ha de partirse de los siguientes datos:

  1. - En fecha 31 de marzo de 2009 el Juzgado de lo Social número 3 de Ourense dicta una sentencia en el juicio ordinario 820/2008 en la que se estima la pretensión del ahora demandado D. Hipolito . La acción ejercitada en dicho proceso era una reclamación de cantidad en la que el trabajador solicitaba el abono del complemento de IT relativo a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007. En dicha sentencia la Magistrada de instancia considera que existe una condición más beneficiosa a favor del trabajador en virtud de la cual la empresa le abona al mismo una cantidad mensual superior a la fijada por Convenio Colectivo de aplicación y entiende que el trabajador tiene derecho a percibir el citado complemento y mantener el salario que cobró desde enero de 2007. En atención a tal argumento estima la demanda y condena a la empresa a abonar al trabajador la cantidad reclamada, por importe total de 1.535,31 #.

  2. La precitada sentencia declara, en su parte dispositiva, la firmeza de la misma. La empresa interpone recurso de queja en fecha 8 de junio de 2009. El TSJ de Galicia dicta auto en fecha 23 de junio de 2009 por el que se desestima el recurso de queja interpuesto.

  3. En fecha 11 de febrero de 2009 la empresa presenta demanda contra D. Hipolito en la que le reclama el abono de 3320,17 # con el argumento de que la empresa ha venido pagando al trabajador por encima de lo que debían, durante los meses de enero a septiembre de 2007. Dicha demanda da lugar al proceso que ahora nos ocupa, celebrándose el acto del juicio el día 21 de abril de 2009; en dicho acto, con respecto a la demanda principal, el trabajador alega excepción de cosa juzgada con apoyo en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense respecto a la pertinencia o no del abono de las cantidades percibidas como complemento de IT. La sentencia ahora recurrida señala que la cuestión ya ha sido resulta por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense y aprecia la excepción de cosa juzgada, desestimando en consecuencia la demanda.

A la vista de tales datos la Sala entiende que la Magistrada de Instancia, si bien podía haber sido un poco más clara en la forma de redacción de su sentencia, ha aplicado correctamente el instituto de la cosa juzgada en su efecto positivo.

El art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil define la cosa juzgada material como una institución cuya finalidad es mantener la seguridad y paz jurídicas, evitando que sobre una misma relación jurídica deducida en juicio puedan sucederse procesos que podrían concluir con sentencias contradictorias.

Asimismo toda sentencia firme puede producir un doble efecto, esto es, junto al efecto negativo o excluyente que impide seguir un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso, y que exige triple identidad, - subjetiva, objetiva y causal- puede darse un efecto positivo según el cual en el segundo proceso el juzgador queda vinculado a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial. En este caso, la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto, sino que le sirve de base, y aquí no se exige la triple identidad citada, sino que basta que el objeto en ambos procesos sea parcialmente idéntico o conexo. Y este doble efecto es contemplado por el...

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