STSJ Galicia 4725/2012, 4 de Octubre de 2012

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2012:8435
Número de Recurso4733/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4725/2012
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4733/09-PM

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTERIÑO FUENTEPRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a cuatroo de Octubre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4733/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), en nombre y representación de VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR, contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LUGO en sus autos número DEMANDA 197/2009, seguidos a instancia de Estibaliz frente a VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR, en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora presta servicios para la demandada en el Centro de Menores Santo Axno da Garda de Rábade, con categoría de ayudante de Cocina, grupo V categoría 1 desde el 12 julio 2001.

SEGUNDO

La actora presta servicios en la cocina del centro de trabajo, prestándolos en dicha cocina ella sóla ocupándose de todo lo relativo a la elaboración de los alimentos y a su aprovisionamiento (testifical e interrogatorio). TERCERO.- Obra en autos Sentencia del JS n° 2 de Lugo abril 2003 referida a las mismas partes y concepto que autos, por el período de 1 enero a 31 diciembre estimatoria de la pretensión demandante de 23 el de 2002, CUARTO.- Obra en autos sentencia del JS n° 2 de Lugo de 8 enero 2008 referida a las mismas partes y concepto que el de autos, por el período de 1 enero a 31 diciembre 2003, estimatoria parcialmente de la pretensión demandante. QUINTO.- Obra en autos sentencia del JS n° 3 de Lugo de 5 mayo 2005 referida a las mismas partes y concepto que el de auto por el período de 1 enero a 31 diciembre 2004, estimatoria parcialmente de la pretensión demandante. SEXTO.- Obra en autos sentencia del JS n° 1 de Lugo de 18 junio 2007 referida a las mismas partes y en concepto de diferencias salariales con oficial 1° de cocina, por el período de 1 enero a 31 diciembre 2006, estimatoria de la pretensión demandante. SÉPTIMO.- Obra en autos sentencia del JS n° 3 de Lugo de 28 abril 2008 referida a las mismas partes y concepto que el de autos, por el período de 1 enero a 31 diciembre 2007, estimatoria de la pretensión demandante. OCTAVO.- Obra en autos STSJ Galicia 18 julio 2008, referida a las mismas partes y concepto que el de autos, estimatoria del recurso interpuesto por la demandante contra la sentencia reflejada en el anterior quinto hecho probado, y que por tanto estima totalmente la pretensión respecto del período de, enero a 31 diciembre 2004. NOVENO.-La actora durante todo el período de su prestación de servicios en 2008 desempeñó las labores descritas en el hecho probado segundo. DÉCIMO.- La diferencia económica anual entre ayudante de cocina y cocinera es de 4372,82 euros para 2008 (18262,69-13889,87).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dña. Estibaliz, y en virtud de ello condeno a la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA al abono a la actora de la cantidad de 4372,82 euros en concepto de diferencias por categoría superior desempeñada del 1 enero al 31 diciembre 2008, cantidad que ha de incrementarse con el 10% moratorio legal.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 39 ET y 15 V CCÚPLXG y su DT 3 ª; y artículo 29 ET, junto con jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

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