STSJ Comunidad Valenciana 997/2012, 19 de Julio de 2012

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2012:5569
Número de Recurso1497/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución997/2012
Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a diecinueve de Julio de dos mil doce

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente,

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Y D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA. Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 997

En el recurso contencioso administrativo nº 1497/09 interpuesto por Dª. Camila como heredera de Dª. Gracia, representado por el procurador Sra. Lucena Herraez y asistida del letrado D. Fernado Palacios De La Cruz, contra la resolución de fecha 29-05-2009, del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, en que se acuerda la inadmisibilidad de la reclamación NUM000 contra el acuerdo dictado de liquidación de 15-12- 05 en cuantía de deuda tributaria 7.878,88#; habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL de Valencia, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de Julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 29-05-2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, declarando la inadmisibilidad de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Inspectora Coordinadora, de 15-12- 2005, por la que se aprueba el acta de disconformidad, de 29-09-05. A02 nº NUM001 por la que se origina la liquidación NUM002, cuantía total 7.878,88#. Tras la resolución del TEARV, mediante resolución de 29-12-95, en reclamación nº NUM003, IRPF-1988, en la que se estima en parte y se acuerda la practica de nueva liquidación donde los rendimientos de la actividad sean determinados por el régimen de estimación objetiva singular, el TSJCV mediante Sª 315/99 desestima la demanda y confirma la resolución del Tribunal.

En ejecución de dicha sentencia se dicta acuerdo de 8-02-2000 por el que se anula la liquidación y se practica una nueva, calculando el rendimiento de la actividad conforme a lo dispuesto en la resolución de 29-12-95, con resultado de deuda en cuantía de 6.823,47#.

Contra esta liquidación se interpone nueva reclamación ante el TEARV, nº NUM004, que con fecha 31-03-03 se declara incompetente por estimar debe ser examinada por el TSJCV al derivar de acuerdo en ejecución de su Sª 315/99.

Esta resolución es impugnada ante este Tribunal que mediante Sª 804/2004, estima la demanda por falta de apoderamiento especial para la firma de actas de conformidad

En ejecución de esta última sentencia se dicta acuerdo de fecha 29-03-05 por el que se anula la liquidación, sin perjuicio de la retroacción de las actuaciones.

Dicha retracción culmina con el acuerdo de fecha 15-12-05por el que se aprueba el acta de disconformidad y el informe ampliatorio: liquidación NUM002 cuantía total 7.878,88#.

SEGUNDO

En primer lugar se plantea por la Administración la inadmisibilidad del recurso por cuanto se aprecia falta de legitimación al haberse interpuesto la reclamación por persona fallecida años antes, al ser interpuesto en nombre de la titular Dª Gracia que había fallecido el 29-01-95, entendiendo, al ser la demandante, quien firma la reclamación, y con la que se entendió en las actuaciones la Inspección Dª. Camila . Tal cuestión debe ser desestimada dado que de la totalidad de las actuaciones se evidencia que se trata de un error sin trascendencia alguna, como lo prueba que las actuaciones se entendieron por la hoy demandante si ser cuestionad su identidad y legitimación para ello desde el propio recurso 1624/03, por lo que la alegada falta de legitimación no puede ser acogida. Asimismo y en relación con la prescripción alegando que al haber sido anulados los actos por el Tribunal ante la falta de poder especial para la firma de actas en conformidad, debe tenerse en cuenta que la alegación de carecer de efectos interruptivos de la proscripción por ser nulos, según mantiene la demandante, no puede ser estimada tal argumentación, por cuanto lo determinante son los diferentes actos que se han producido, no solo de la Administración sino de la actora, y así el que tanto las reclamaciones como los recursos interrumpen el lapso prescriptorio, por lo que en cada caso el lapso se inicia de nuevo tras cada interrupción, por lo que del examen del expediente se evidencia el no haber transcurrido en cada uno de los actos de nuevo el periodo de prescripción, por lo que esta cuestion debe desestimarse.

En relación con las restantes cuestiones y al haberse acordado con fecha 29 de Junio la posibilidad de no haber sido apreciado por las partes la existencia de otro motivo susceptible de fundar el recurso, se sometió tal consideración al amparo del art 33-2º de LJCA, con el resultado que obra en autos, ello en relación con el criterio de esta Sala de la imposibilidad de reiteración de un acto previamente anulado judicialmente, procede estar a dicho criterio y, una vez desestimada la cuestion planteada relativa a la falta de legitimación y de la prescripción alegadas, procede estar al criterio mantenido en el sentido de la imposibilidad de reiteración del acto previamente anulado, máxime en un supuesto como el examinado respecto al que el propio TEARV, asimismo previamente había anulado en una ocasión.

TERCERO

En relación con los hechos de estos autos, se debe examinar por lo anteriormente expuesto, en primer lugar, la procedencia de las nuevas liquidaciones tras la precedente anulación, relativos a la viabilidad de la reanulación de las actuaciones y acuerdo de nuevas liquidaciones, mismo concepto y periodos, la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, así en Sª 693/2011, por lo que procede remitirse a la misma y estar al criterio en la misma expuesto, con inclusión a su vez del voto particular de dos de los miembros de la sección, con el fin de respetar la doctrina de esta:

SEGUNDO

Si bien ya se anticipa la estimación del primero de los motivos impugnatorios, se hace preciso -en primer término- efectuar determinadas consideraciones. Esta Sala es consciente de que, en anteriores sentencias de la misma, únicamente se había concluido con la imposibilidad de reiteración de actos administrativos tributarios previamente anulados por sentencia judicial en los casos en que el vicio determinante de la anulación hubiera sido material o de fondo, mas no en los supuestos en que el defecto fuere de carácter adjetivo o formal.

Y también la Sala es conocedora de determinada doctrina judicial que, en los casos en que la anulación derive de un vicio procedimental, viene entendiendo que resulta factible la retroacción de actuaciones al momento en que se incurrió en el vicio formal, a los efectos de la subsanación del mismo.

Ahora bien, examinada tal doctrina judicial, se aprecia que la misma -salvo algún supuesto puntual o excepcional- no afronta directamente la cuestión o, cuando menos, no aporta los argumentos jurídicos que puedan soportar la decisión de reposición de actuaciones.

En cualquier caso, sí podemos señalar que el tema que se va a tratar en esta sentencia no ha sido abordado desde la perspectiva que se va exponer y razonar en los siguientes fundamentos jurídicos; y son precisamente estas razones que seguidamente se explicitarán las que autorizan (en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto - STC 111/2001, FJ 2, por todas-) proceder a modificar nuestra anterior doctrina al respecto.

En otro orden de cosas, se hace necesario precisar que la doctrina que emana de esta sentencia lo es por referencia, no tanto al Derecho administrativo general, sino más particularmente al Derecho tributario, y ello en atención a las peculiaridades de que está imbuido este último y que irán siendo desgranadas en nuestra exposición.

Por último hay que añadir que, de todo lo que acaba de exponerse, habrían de excluirse -lógicamentelos supuestos de estimaciones parciales de recursos, por razones de fondo, que hicieran necesario el dictado de un nuevo acto administrativo que ajustase éste a las determinaciones establecidas en la sentencia judicial.

TERCERO

Razones de estricta legalidad de la tesis de la Sala.

El fundamento en que la escasísima doctrina judicial que ha intentado justificar la posibilidad de reiteración de actos tributarios anulados judicialmente por defectos formales viene constituida, únicamente, por los preceptos de la anterior y la actual Ley de Procedimiento Administrativo relativos a la conservación de actos y trámites en casos de anulación, subsanación de defectos, etc. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tales preceptos se encuentran insertos en una Ley que está regulando el procedimiento administrativo -no el proceso jurisdiccional- y que van destinados a...

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