STSJ Castilla-La Mancha 457/2012, 17 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución457/2012
Fecha17 Septiembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00457/2012

Recurso nº 11/09

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 457

En Albacete, a diecisiete de Septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha los presentes autos, bajo el número 11/09 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Jose Manuel, representado por la Procuradora Sra. Almansa Nueda, contra la Confederación Hidrográfica del Guadiana, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, en materia de aprovechamiento de aguas subterráneas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 9 de Enero de 2009, recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 29 de Octubre de 2008 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 12 de Septiembre de 2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Tiene por objeto el recurso la resolución de 29 de Octubre de 2008 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, desestimatoria del recurso de reposición presentado por D. Jose Manuel contra resolución del mismo órgano, de 24 de Junio de 2008 denegatoria de autorización del aprovechamiento objeto del P.459/08.

Pretende el demandante se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada, dejándola sin valor ni efecto alguno, acordándose la inclusión, previo conocimiento de sus características y aforo, ex disposición transitoria 4º de la Ley de Aguas, del aprovechamiento de aguas subterráneas acreditado en el catálogo de Aguas de conformidad con lo interesado y adscrito a una superficie de regadío de 23 hectáreas.

El actor arropa sus pedimentos dando su versión de los hechos, desde que el 30 de Enero de 2008 interesara de la Confederación Hidrográfica la inclusión de aprovechamiento de aguas subterráneas ubicada en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Alcázar de San Juan, sirviendo para el riego de una superficie de 23 hectáreas correspondientes a la parcela de ubicación y otras colindantes, solicitud al amparo de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985, hoy TRLA de 20 de Julio de 2001. Y continúa afirmándose en la demanda que el aprovechamiento fue aperturado en junio del año 1983 (con anterioridad, por consiguiente, a la entrada en vigor de la Ley 29/85) figurando inscrito en el Registro de manantiales de la Dirección Provincial de Ciudad Real del Ministerio de Industria nº A-23.434 (acreditado al folio 11 del expediente), pozo que utilizó como energía para mover el motor y bomba de extracción la ¿??????? desde sus orígenes (lo que considera igualmente acreditado en el expediente). En los fundamentos jurídicos se invoca la disposición transitoria 4ª del Texto Refundido de la Ley de Aguas, la disposición transitoria 2ª de la Ley 10/01, de 5 de Julio, por la que se aprueba el Plan Hidrológico nacional, de suerte que, como titular de aprovechamiento y explotación de aguas subterráneas tenía derecho a la inscripción del Pozo en el catálogo; se citan al respecto SSTS de 23 de Diciembre de 2002, 2 de Abril de 2001 y se añade que no se exige acreditación de los derechos inscribibles en el catálogo de Aguas por la disposición transitoria 4ª de la Ley 29/85, artículo 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y STC 227/88, de 29 de Noviembre así como SS de Tribunales Superiores de Justicia (se cita STSJ de Extremadura de 21 de Diciembre de 1999, con refrendo en SSTS de 2 de Abril y 20 de Septiembre de 2001 y 17 de Junio y 23 de Diciembre de 2002 .

El Abogado del Estado se ha opuesto a las pretensiones de contrario; así, a pesar de reconocer que asiste la razón a la actora cuando denuncia cierta incongruencia entre la petición dirigida a la Confederación y la contestación dada por ésta. Es cierto que el interesado lo que pide es la inclusión de un aprovechamiento que dice anterior al año 1986 en el Catalogo de Aguas privadas, y la Confederación lo que resuelve es denegar una petición de apertura de un pozo para extracción de un máximo de 7000 m3 de agua subterránea para riego.

Pero la antedicha circunstancia no significa sin más que deba estimarse la pretensión actora, que insiste en pedir ahora la inscripción en el Catalogo de Aguas Privadas. En todo caso, es lo cierto que la Confederación, según la disposición Transitoria Segunda de la Ley del plan Hidrológico Nacional no podía proceder a practicar la inscripción solicitada.

No obstante, en relación con la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas aduce que se exige acreditar por el interesado la efectiva explotación con referencia y superficie empleadas antes de 1986 -invocando determinadas sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Octubre de 2008 y 27 de Abril de 2009 - y reseñando que el actor ni acredita la existencia del pozo antes de 1986 ni su aforo ni sus características, particularmente la superficie de riego, los cultivos regados y el volumen anualmente empleado.

Segundo

Así planteada la controversia, y a la vista del expediente, es obvio que la resolución administrativa originaria, confirmada con la desestimación del recurso de reposición, no se atuvo al elemental principio de congruencia, pues habiendo solicitado el Sr. Jose Manuel la inclusión en el catálogo de aprovechamiento de aguas privadas, la captación que indicó (pozo) en la parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Herencia al amparo de la disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas, Ley 29/85, de 2 de Agosto (la misma Disposición Transitoria luego recogida en el Texto Refundido de 20 de Julio de 2001), lo que la Administración hídrica resolvió fue denegar la autorización de aprovechamiento de aguas subterráneas ex artículo 54.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Alcázar de San Juan (folios 20 y siguientes del expediente). Incongruencia contraria al mandato del artículo 89 y concordantes de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, que ha venido a reconocer el Abogado del Estado contestando a la demanda que nos lleva a declarar la resolución contraria a Derecho, considerando, además, que interpuesto recurso de reposición en el que se puso de manifiesto el error (folio 26-27 del expediente), la respuesta que sin más trámite obtuvo el interesado de la Confederación Hidrográfica fue la desestimación del recurso perseverando en el error. Por consiguiente, se impone la estimación de este recurso jurisdiccional en cuanto a la pretensión de declarar contrario a Derecho y anular el acto administrativo impugnado.

Tercero

El demandante pretende también se reconozca su derecho a la inclusión del aprovechamiento de aguas subterráneas en...

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