SAP Valencia 635/2012, 17 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2012
Número de resolución635/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

PAB 37/12

PA 15/11

JInstr nº 5

Sueca

SENTENCIA

Nº 635/2012

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y doña Carmen Melero Villacañas Lagranja y doña Lucía Sanz Díaz, como Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa la causa referenciada al margen, contra Braulio, con d.n.i. número NUM000, hijo de Francisco Javier y de Carmen, nacido en Tavernes de la Valldigna el día NUM001 de 1981, vecino de Tavernes de la Valldigna, con domicilio en la calle DIRECCION000, número NUM002, en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusación pública, representado por doña Carmen Sanz García, y como acusación particular Jaime, representado por el Procurador don Santiago Palacios Belarroa y defendido por el Letrado don Juan Antonio Martínez Catalá, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora doña Elioner Escuriet Roig y defendido por el Letrado don Oscar Wenceslao Pérez Madrid, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes de hecho
Primero

En sesión que tuvo lugar el día once de septiembre de 2012 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

Segundo

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147.1, 148.1 º y 2 º y 150 del Código Penal . Acusó como responsable en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª de dicho Código, y solicitó que se le condenara a la pena de prisión de cinco años, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a la pena de seis años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonase a favor de Jaime la suma de 11.150 euros por las lesiones causadas, más 18.000 euros por las secuelas, así como los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal, si bien por razón de las secuelas, en especial la pérdida de capacidad laboral, solicitó una indemnización de 49.500 euros.

Cuarto

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, con la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez del artículo 21.1ª, la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4º, la atenuante muy cualificada de obcecación del artículo 21.3ª y la de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª, todas del Código Penal, solicitando que, en el peor de los casos, se condenase al acusado a una pena de tres meses de prisión sustituibles por multa.

  1. Hechos probados

Primero

Se declara probado que, Jaime y Ariadna es un matrimonio que tiene dos hijos, de unos 14 y 9 años de edad, habiendo sido malas las relaciones entre dichos cónyuges durante los primeros meses de 2010, hasta el punto de que decidieron de común acuerdo que él viviría independientemente en una parte de la casa y ella lo haría en otra parte de la casa junto con sus dos hijos, si bien ambas partes de la casa estaban comunicadas interiormente por una puerta, hallándose la vivienda en Tavernes de la Valldigna, calle DIRECCION001, número NUM003 . En aquel entonces, Ariadna trabó una relación de amistad con Braulio

, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien solía visitarla con cierta frecuencia en la parte de la casa ocupada por ella.

Segundo

Sobre las 0,19 horas del día uno de mayo de 2010, con ocasión de que Jaime no podía entrar en la parte de la casa que él mismo ocupaba, porque al parecer la llave se atascaba en la cerradura, decidió entrar por la parte la vivienda correspondiente a su esposa, y en ese momento se encontró con que allí sólo estaba Braulio, pero no Ariadna, la cual había salido a casa de una amiga a tomar un café, hallándose los hijos en su dormitorio. Entonces, Jaime y Braulio entablaron una discusión, y éste agredió a aquél dándole varios puñetazos y golpeándole con una vara de madera de unos 50 centímetros, así como patadas con las botas que llevaba, una de las cuales se rompió. Como consecuencia de los gritos que dio Jaime, que alertaron al vecindario, fue avisada la Guardia Civil, personándose allí una patrulla y encontrando a Jaime yaciendo semiinconsciente en el suelo. Al mismo tiempo, los guardias civiles encontraron allí a Braulio, quien les dijo que si no hubiesen llegado a venir le hubiese matado.

Tercero

Como resultado de las agresiones recibidas por Jaime, éste sufrió unas lesiones consistentes en fractura del húmero, con afectación de la diáfisis proximal y luxación del fragmento cefálico, necesitando una primera asistencia facultativa con cura local, ingreso hospitalario para corrección quirúrgica de la fractura, colocación de prótesis en el hombro, tratamiento posterior ortopédico y rehabilitación hasta el 18 de noviembre de 2010, necesitando diez días de hospitalización y estando 192 impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas consistentes en prótesis total de hombro con limitaciones funcionales que le supone la incapacidad total para su profesión como brigadista de limpieza, según el informe médico-forense que fue emitido.

Cuarto

Braulio fue condenado en sentencia de 15 de febrero de 2008 por dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar a dos penas de siete meses de prisión (folios 67 a 70 del rollo de Sala) y en sentencia de 13 de junio de 2008 por otro delito de quebrantamiento de medida cautelar a una pena de seis meses de prisión y por un delito de amenazas a una pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Fundamentos jurídicos
Primero

Una cuestión previa de orden procesal se ha planteado con ocasión de que el perjudicado Jaime se personó en la causa unos pocos días antes de la fecha señalada para el juicio (folio 100 del rollo), habiéndose impugnado por la defensa que se aceptase por el tribunal tal personación y que se le permitiese intervenir durante el juicio e incluso formular escrito de conclusiones definitivas independientes de las del Ministerio Fiscal.

Como ya se indicó en la Sentencia de este mismo tribunal, número 368/2012, de 17 de mayo, en el ámbito del procedimiento abreviado la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia unos criterios amplios en cuanto a las posibilidades de personación de los perjudicados. En este sentido, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30-03-2010, nº 271/2010, que " esta Sala -STS. 459/2005 de 12.4 - viene manteniendo que la interpretación de los requisitos consignados en el artículo 110 LECrim ., ha de efectuarse por el órgano judicial en la forma que sea más favorable a la efectividad del derecho consagrado en el artículo 24.1 C.E . ( S.S.T.C. 20/89, 50/90 o 66/92 )". Y añade que "no se puede olvidar, como han recordado las sentencias de esta Sala 170/2005 de 18.2, recogida en la sentencia recurrida, y 1140/2005 de

3.10, que la regulación del modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento ha sufrido modificación en el transcurso de este procedimiento. El antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal, lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación. Esta interpretación, excesivamente rigurosa, no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa, por lo que debe ser analizado en el momento de producirse la personación cuando todavía no había entrado en vigor la actual redacción. El vigente artículo 785.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal soluciona el problema, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no sea parte en el proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio. Con la actual regulación quedan si efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación "apud acta" incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones". Dicho criterio ha sido igualmente mantenido, por ejemplo, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-03-2009, nº 200/2009 .

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