SAP Pontevedra 769/2012, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución769/2012
Fecha22 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00769/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0007881

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003238 /2011 R

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001012 /2010

Apelante: CONSTRUCCIONES PARAXE S.L.

Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU

Abogado: MANUEL MEIRIÑO SANCHEZ

Apelado: LADRINVER S.L.

Procurador: MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ

Abogado: ANDRES GONZALEZ PALACIOS

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO Y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 769/12

En Vigo, a veintidós de octubre de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001012 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0003238 /2011, en los que aparece como parte apelante, "CONSTRUCCIONES PARAXE S.L.", representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA ANA MARIA PAZO IRAZU, asistido por el Letrado DON MANUEL MEIRIÑO SANCHEZ, y como parte apelada, "LADRINVER S.L.", representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ, asistido por el Letrado DON ANDRES GONZALEZ PALACIOS.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.13 de Vigo, con fecha 7-02-11, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Doña Ana Pazo Irazu en nombre y representación de Construcciones Paraxe S.L. contra la entidad Ladrinver S.L. representado por la Procuradora Doña Teresa Villot Sánchez ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de CONSTRUCCIONES PARAXE SL., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 18-10-12.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia; cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida; asimismo el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Pues bien la denunciada vulneración de normas procesales la refiere el recurrente al art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto regula el tratamiento procesal de la alegación de compensación: si frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiere su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiere resultar.

Es cierto que en su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alegó, como único motivo de defensa, la existencia de crédito compensable, en los términos siguientes: " entendemos que la deuda reclamada quedó saldada por medio de la figura de la compensación derivada del pago de la sanción ...". Y es cierto, igualmente, que a pesar de la claridad de los términos del alegato del demandado, no se dio el oportuno traslado al actor al objeto de que pudiere controvertirlo, produciéndose de tal modo infracción del precepto procesal citado y, con ello, una evidente y manifiesta situación de indefensión para el actor, ahora recurrente. Más no cabe olvidar que uno de los presupuestos de viabilidad del recurso en materia de infracción de normas o garantías procesales lo constituye el relativo a que la denuncia no resulte intempestiva, que lo será en el caso de que habiendo tenido oportunidad procesal para hacerlo, se hubiere omitido el denunciarlo. Y tal es lo que acontece en el caso presente en el que, tras la presentación del escrito de contestación a la demanda, se dictó providencia de fecha 11 de noviembre de 2010, en la que nada se acordó respecto a la alegación de compensación, sin que el actor impugnare entonces dicha resolución y denunciare el defecto, siendo así que, de conformidad con lo prevenido en los arts. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 227. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.

No es la inoportunidad procesal, sin embargo, la única razón de rechazo de este extremo impugnatorio. Ninguna consecuencia de orden procesal anuda el recurrente a su denuncia de vulneración procedimental. Y, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 227. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso. Y es que, como es conocido, para identificar el «petitum» ha de atenderse, conforme a una constante jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 marzo 1967, 13 junio 1980, 9 junio 1989, 16 marzo 1993 y 25 enero 1994 ) al «suplico» de la demanda, recurso y demás escritos rectores del proceso en que se sintetiza y define, con efecto vinculante, exclusivo y excluyente la pretensión de cada parte litigante ( sentencias de 24 junio 1988 y 28 enero 1991 ), no pudiendo por ello mismo reconocerse el carácter de «petitum» a las manifestaciones, alusiones, indicaciones y consideraciones contenidas en el cuerpo de dichos escritos sin reflejo o traducción en el «suplico» ( sentencias de 17 diciembre 1965, 24 junio 1988, 2 diciembre 1988 y 24 junio 1989 ) ni, desde luego, a las meras citas legales insertadas en su fundamentación jurídica que ni siquiera son vinculantes para el Tribunal.

SEGUNDO

La denuncia de infracción de los arts. 265. 1. 1, 269 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la fundamenta fácticamente el recurrente en la circunstancia de haberse admitido un documento (Resolución de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, de fecha 4 de junio de 2009) en la audiencia previa y, por ello, de modo extemporáneo, por lo que se solicita la inadmisión del mismo.

Como es conocido, desde un punto de vista técnico-procesal, el art. 457. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone la necesidad de que el recurso se prepare ante el juzgado que dictó la resolución que se recurra, mediante escrito que se limitará a citar la resolución apelada, manifestar su voluntad de recurrir y «expresar los concretos pronunciamientos que impugna». En atención a los términos en que se desarrolla la norma, pueden reconocerse dos finalidades complementarias al escrito de preparación del recurso: de un lado, la de comunicar formalmente la voluntad de recurrir, lo que afecta a la propia firmeza de la resolución y a los efectos de la litispendencia y, de otro, la delimitación y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR