SAP Pontevedra 481/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución481/2012
Fecha25 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00481/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 311/12

Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 820/09

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.481

En Pontevedra a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 820/09, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 311/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: TGSS, representado por el Letrado Administración Seguridad Social, y como parte apelado-demandante: D. Efrain

, PUERTAS Y MOLDURAS ALBA SL, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. CARLOS QUINTANILLA LÓPEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 11 enero 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Declarar la nulidad del embargo decretado por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre la cuenta corriente de la concursada PUERTAS Y MOLDURAS ALBA SL, abierta en Banco Popular nº 0075-8902-15-0600870485 a que se refiere el embargo de fecha 24/11/11, ordenando la devolución del importe de 6.000 euros embargados en fecha 12 de diciembre de 2011.

LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o la correspondiente Unidad de Actuación Ejecutiva que esté conociendo del procedimiento de apremio, informarán al Juzgado de las actuaciones ejecutivas que hasta la fecha haya llevado a cabo, con devolución de las cantidades retenidas, 6000 euros, y recabará en lo sucesivo su autorización para materializar el embargo sobre cualesquiera bienes o fondos de la masa activa."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por TGSS, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Conforme a la lógica del procedimiento universal, el concurso trata de evitar la actuación aislada de los acreedores que pretendan instar en su propio beneficio la ejecución de sus créditos sobre los bienes del concursado. La regla general es la contenida en el art. 55 LC : declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios, administrativos o tributarios sobre los bienes del concursado. Entiéndase en la regulación previgente, al no resultar de aplicación la reforma operada por la Ley 38/2011 al supuesto sometido a enjuiciamiento, al presentarse la demanda en diciembre de 2011.

En consecuencia, las ejecuciones despachadas y los apremios administrativos quedarán suspendidos, sin perjuicio del tratamiento concursal que merezcan los créditos correspondientes.

Pero la regla general que prohíbe la continuación de ejecuciones por deudas anteriores a la declaración del concurso cuenta con tres excepciones conocidas: a) no afecta, -o lo hace con limitaciones-, a los titulares de garantías reales sobre bienes del deudor, que podrán continuar con la ejecución despachada si al momento de la declaración del concurso se hubieren publicado anuncios de la subasta del bien o derecho afecto y éste no fuera estimado como necesario para la continuidad de la actividad del deudor; b) las ejecuciones laborales, cuando antes del concurso se hubieran embargado bienes y éstos no sean necesarios para la continuación de la actividad empresarial o profesional del concursado; y c) los procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiere dictado providencia de apremio, y los bienes afectados no resulten necesarios para la actividad profesional o empresarial.

Esto en relación a los créditos concursales. En relación con los créditos contra la masa, el art. 154 establecía, a continuación de la previsión relativa a que estos créditos se pagarán a su vencimiento de forma inmediata cualquiera que sea la fase procesal por la que atraviese el concurso, que no podrán iniciarse ejecuciones para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación, o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que hubiera tenido lugar ninguno de estos actos.

Ello suponía, según general interpretación, que pese a haberse abierto la fase de liquidación, ningún acreedor podía intentar ejecuciones singulares sobre bienes del deudor para hacerse pago de créditos contra la masa. En tal coyuntura,...

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