SAP Pontevedra 500/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución500/2012
Fecha05 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00500/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 487/12

Asunto: ORDINARIO 175/11

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.500

En Pontevedra a cinco de octubre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 175/11, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 487/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Moises, representado por el Procurador D. ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA, y asistido por el Letrado D. MANUEL PÉREZ BATALLON ORDOÑEZ, y como parte apelado- demandado: D. Primitivo, DÑA. Encarna ; TECNOLUX 2007, SL, representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. CÉSAR DE NICOLÁS ORDAX, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 7 marzo 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de D. Moises, contra TECONLUX 2007 SL, D. Primitivo, D. Encarna y absuelvo a éstos de los pedimentos formulados contra ellos, con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Moises, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

- La sentencia desestima la demanda en que se ejercitan diversas acciones que se concretan en su suplico y recoge la sentencia impugnada en su primer fundamento. Pretensiones varias que van desde la nulidad de acuerdos sociales por vulneración del derecho de información, la nulidad de determinados acuerdos del presidente de las juntas de socios celebradas los días 9 y 10 junio 2011 y 5 agosto 2011, de no someter a votación el cese de administradores y la exigencia de su responsabilidad; la pretensión de que se le exhiba al demandante toda la documentación contable, mercantil y de todo tipo en ejercicio del derecho de información; la nulidad de la retribución de 300 euros mensuales al administrador Sr. Primitivo

, con devolución de lo percibido; la nulidad de su nombramiento como administrador y solicitud de cese del anterior por vulnerar la prohibición de competencia, y otras.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante argumentado diversos y variados motivos.

SEGUNDO

- Dada la extensión tanto de la demanda y del recurso, intentaremos dar respuesta puntual a las cuestiones que aparecen como realmente fundamentadoras del recurso.

El primer motivo, después de la pretensión de prueba en segunda instancia, se centra en la incongruencia omisiva o infra petita, incorrecta apreciación de la prueba e indebida aplicación del derecho de información del socio.

La argumentación del apelante se centra en que la sentencia no se ha pronunciado sobre su pretensión de entrega de copias certificadas de las actas de las juntas de 9 y 10 junio y 5 agosto 2011, así como copia del libro de actas diligenciado en el correspondiente Registro para formar su opinión de cara al voto en las juntas y poder ejercitar acciones de responsabilidad contra la sociedad, sus administradores o los socios o terceros ante las jurisdicciones competentes. Dice la parte apelante que se vulnera su derecho de información autónomo con independencia del contenido o aspecto del derecho de información en función del derecho de voto en las juntas de socios, que es el único contenido o aspecto que ha resuelto la sentencia.

El derecho de información es un derecho que se caracteriza por asistir a todo socio, por el mero hecho de serlo, que tiene carácter inderogable y que responde a una función vicaria o instrumental del derecho de voto, como ha reiterado constantemente nuestra jurisprudencia. Y en cuanto tal, es un derecho que se otorga al accionista para la tutela de su interés particular, diverso del de los demás accionistas, pero no en defensa de cualquier interés, sino aquel precisamente relacionado con la adecuada gestión social. Además, el ejercicio de tal derecho ha sido modulado en las leyes societarias, y aún cuando existe una pluralidad normativa que reconocen específicos derechos de información en relación con determinadas situaciones y operaciones societarias, que no son al caso, la regulación general se encuentra actualmente en los arts. 196, 197 y 272 LSC, y que recogen sustancialmente la regulación anterior, que dotan a tal derecho de un contenido instrumental en relación al derecho de voto y modula su ejercicio.

Pues bien, en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos ni modalidades en que se permite y hace necesario el ejercicio de tal derecho.

No existe ese derecho autónomo o independiente de información que invoca la parte apelante, al margen del derecho de información, precisamente regulado en el capítulo relativo a la constitución de la junta y adopción de acuerdos (capítulo VII, del Título V, relativo a la Junta General). Si se tiene en cuenta el precepto 196 LSC relativo a las sociedades de responsabilidad limitada, se observa como el derecho se desenvuelve en dos momentos, antes y durante la Junta, y por lo tanto gira en torno a lo que en la misma se plantea. Por otro lado, y sin necesidad de extendernos sobre la cuestión, debe resaltarse que el derecho de información se configura como un derecho de pregunta, que puede ser respondido en forma escrita u oral, pero no incorpora un derecho a obtener determinada documentación o copia de la misma a salvo de los supuestos expresamente previstos en la propia norma, y concretamente en su art. 272 LSC cuando concreta los documentos que tiene derecho a obtener el socio para la junta general en la que forma parte del orden del día la aprobación de las cuentas anuales, que precisamente son estas y, en su caso, informe de gestión y del auditor de cuentas, pero no otros documentos, si bien podrá examinar en el domicilio social los que sirvan de soporte o antecedente a las cuentas anuales.

A la vista de los documentos cuya copia pretende la parte apelante que no le fue proporcionada, y siendo que los legalmente exigibles si le fueron proporcionados o le era permitido su examen en el domicilio social, el motivo no puede prosperar respecto de la pretensión a obtener copia de todo documento contable, mercantil y de todo tipo de la sociedad, o de concretas actas. Es más que reiterada la jurisprudencia del TS considerando improcedente una suerte de investigación general ( SSTS 17 febrero 2006, 4 octubre 2005, 3 diciembre 2003, entre otras). Que es lo que se pretende con la petición de examen de documentos que se reflejan en el acta notarial de 21 junio 2010 y ulteriores requerimientos documentales.

Argumentos que son suficientes para desestimar la alegación tercera sobre error en la apreciación de la prueba y la aplicación del derecho de información pues en el mismo se reconoce la entrega de los documentos relativos a las cuentas anuales y el ofrecimiento para examen de la documentación que se sirve de soporte en el domicilio social. Aún cuando se viene a invocar que apenas se tuvo tiempo para su examen, sin embargo tampoco se concreta, una vez que ha podido ser examinada con detenimiento, la forma negativa en que ha influido la escasez se tiempo que parece se invoca, y que pudiera suponer una vulneración de su derecho de información cuando también durante la junta y con posterioridad, ha recibido información tanto escrita como oral. En realidad la parte apelante pretende tener un derecho de información mediante el acceso a toda la documentación de la sociedad que no está permitido por la Ley.

Tampoco es argumento de nulidad de la junta general de 10 junio 2011 que no exista informe del auditor de cuentas interesado ante el Registro Mercantil, aunque el motivo sea el recurso presentado contra tal nombramiento por la sociedad demandada.

La SAP Pontevedra, sección 1ª, 19 de mayo de 2008, reiterada en la de 29 octubre 2009, señala que:

" En el plano normativo referido a las sociedades mercantiles, en el art. 86 de la LSRL, relativo al derecho del socio al examen de la contabilidad en materia de cuentas anuales, se recoge la facultad de cualquier socio, a partir de la convocatoria de la Junta General, de obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como el informe de gestión, y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas, así como también, durante el mismo plazo y salvo disposición contraria de los estatutos, el derecho del socio o socios que representen al menos el cinco por cien del capital de examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales, sin perjuicio del derecho de la minoría al nombramiento de un auditor de cuentas con cargo a la sociedad, facultad ésta última que, en relación a las sociedades que no están obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por un auditor, encuentra su concreción en el art. 205-2 de la LSA (por remisión del art. 84 de la LSRL ) y arts. 359 y 360 del RRM, en el sentido de que los socios...

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