SAP Asturias 401/2012, 14 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución401/2012
Fecha14 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00401/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2011 0006729

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000725 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000839 /2011

RECURRENTE : QUINTAS DE VIESQUES PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L.

Procurador/a : ABEL CELEMIN LARROQUE

Letrado/a : JUAN ISMAEL ALVAREZ FERNANDEZ

RECURRIDO/A : Juan Antonio, Coro

Procurador/a :,

Letrado/a :,

SENTENCIA Nº. 401/2012

MAGISTRADO ÚNICO

ILMO. SR. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÌA

En Gijón, a catorce de Septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de JUICIO VERBAL 839 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 725 /2011, en los que aparece como parte apelante, QUINTAS DE VIESQUES PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr.. ABEL CELEMIN LARROQUE, asistido por el Letrado D. JUAN ISMAEL ALVAREZ FERNANDEZ, y como parte apelada, D. Juan Antonio y Dª Coro, representados por si mismos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Antonio Y Dª Coro, debo condenar y condeno a la entidad demandada LA ENTIDAD QUINTAS DE VIESQUES, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L., representada por el procurador de los tribunales D. Abel Celemin Larroque, a que pague a los demandantes la cansidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (435,80 euros), con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de QUINTAS DE VIESQUES PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución en el presente recurso el día 12 de septiembre de 2012.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÌA, Magistrado Único de conformidad con lo previsto en el art. 82.2 de la L.O.P.J .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto se discute la validez de la cláusula de repercusión del impuesto de plusvalía estipulada entre los contratantes, que establece la cláusula undécima del contrato de compraventa de junio de 2003 y la ulterior escritura, por pacto expreso de las partes de 1 de abril de 2005, vigente la LGDCU anterior a la reforma operada por Ley 44/2006 de 29 de diciembre, sin hacer alegación alguna en la demanda a que dicha cláusula de cuya nulidad parte se hubiese impuesto al adquirente, ni señalar las condiciones de la negociación, sin practicarse prueba sobre este extremo, limitándose a proponer la documental acompañada con aquella, dándose la circunstancia además de que la única parte que intentó proponer prueba al efecto fue la vendedora rechazando el interrogatorio de parte el juzgador a quo.

SEGUNDO

El recurso interpuesto es idéntico al resuelto entre otras por esta Sala, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, cuya doctrina se transcribe : "En el recurso de apelación interpuesto se discute la validez de la repercusión sobre el comprador de la plusvalía, tratándose de un supuesto anterior a la entrada en vigor de la Ley 44/06, que se utiliza como criterio interpretativo de la anterior legislación de consumo, para aplazar la solución de nulidad, con cita de algunas decisiones de esta Audiencia que sostienen tal opinión y de otras de esta misma Audiencia que han declarado nula por abusivas la repercusión del impuesto, con arreglo a la normativa vigente hasta la reforma, en virtud de las circunstancias concurrentes en cada caso al suscribir el mentado pacto, válido en sí mismo, conforme al artículo 1255 CC, pero susceptible de ser anulado por abusivo en atención a al modo de formar la voluntad del consumidor adquirente e incluirlo en el contrato. SEGUNDO.- La cuestión debatida sobre la que esta Sala se pronuncia por vez primera, debe resolverse a la luz de la sentencia del TS de 25 de noviembre de 2011 que ha resuelto en interés casacional la contradicción existente entre las distintas AAPP; dicha sentencia ha declarado inaplicable retroactivamente la regulación de la ley 44/06, ni siquiera como criterio interpretativo para resolver que el thema decidendi, que ha de ser enjuiciado conforme a la normativa en...

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