SAP Asturias 372/2012, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución372/2012
Fecha15 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00372/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000611 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a quince de Octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso nº 739/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo, Rollo de Apelación nº611/11, entre partes, como apelante y demandada DOÑA Miriam, representada por la Procuradora Doña Isabel González- Izquierdo Castejón y bajo la dirección del Letrado Don Julio Álvarez Rivas y como apelado y demandante DON Jose Carlos, representado por la Procuradora Doña Pilar Montero Ordóñez y bajo la dirección del Letrado Don Jorge Cueto Zarabozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo dictó sentencia en los autos referidos con fecha seis de septiembre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Resuelvo estimar la demanda presentada por D. Jose Carlos representado por el Procurador D. César Meana Alonso frente a Doña Miriam representada por la Procuradora Doña María Teresa Casas González, frente a Doña Tamara representada por el Procurador Don Tomás Vázquez Díez Canseco y Don Victor Manuel en situación procesal de rebeldía decretando:

  1. El divorcio del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 18 de noviembre de 1979, con todas las consecuencias legales inherentes.

  2. Se declara disuelto el régimen económico de gananciales.

  3. Se declara la extinción de la pensión compensatoria y de alimentos establecida en la sentencia de separación de fecha 15 de abril de 1994 .

  4. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Miriam, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el actor Don Jose Carlos se promovió demanda de divorcio frente a Doña Miriam, de quien se encuentra separado judicialmente en virtud de sentencia de 15 de abril de 1.994, y también frente a los dos hijos comunes, Don Victor Manuel y Doña Tamara, ambos mayores de edad y que tienen una vida independiente, solicitando, respecto a los hijos, la extinción de la pensión de alimentos fijada en la sentencia separación, y frente a Doña Miriam la declaración de divorcio y la extinción de la pensión compensatoria.

A la pretensión actora sólo se opuso Doña Miriam y exclusivamente en cuanto a la petición de extinción de la pensión compensatoria, alegando que el demandante nunca pagó la pensión de alimentos ni la compensatoria, por lo que en el año 2.009 interesó la ejecución de la sentencia de separación en cuanto a la pensión compensatoria y relativa al devengo de los 5 últimos años, lo que así se acordó. Añade la recurrente que subsiste el desequilibrio que determinó el que en la sentencia de separación se fijara su pensión compensatoria en el 15% los ingresos del esposo.

La juzgadora de primera instancia dictó sentencia estimando la demanda, de modo que declaró haber lugar al divorcio de los litigantes y extinguió la pensión alimenticia de los hijos así como la pensión compensatoria de Doña Miriam .

SEGUNDO

Se muestra discrepante la apelante con el hecho de que se extinga la pensión compensatoria por la juzgadora, la cual argumentó que la demandada se había introducido ya en el mercado laboral con contratos temporales, que además hasta que instó la ejecución el demandante no había pasado cantidad alguna, ni ella le había reclamado nada hasta el año 2.009, lo que unido al hecho de la incorporación de la recurrente al mercado laboral en las condiciones propias de su cualificación, todo lo cual lleva a la juzgadora extinguir la pensión compensatoria.

Diversamente entiende la recurrente que los contratos que ha tenido han sido temporales, alternados con períodos de desempleo remunerado. Para resolver la presente cuestión hemos de tener en cuenta la doctrina del TS expuesta, entre otras, en la reciente sentencia de 23 de enero de 2.012, en la que se declara: "1. Entre las más recientes, las SSTS de 22 de junio de 2011 [RC n.º 1940/2008 (RJ 2011, 5666 )] y 19 de octubre de 2011 [RC n.º 1005/2009 (RJ 2012, 422)] resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que éste debe producirse. Según se afirma, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la...

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