SAP Murcia 346/2012, 3 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución346/2012
Fecha03 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00346/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (DE CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 286/2012

JUICIO ORDINARIO Nº 1480/2009

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 346

Iltmos. Sres.

  1. José Manuel Nicolás Manzanares

    Presidente

  2. Miguel Ángel Larrosa Amante

  3. Fernando J. Fernández Espinar López

    Magistrados

    En la ciudad de Cartagena, a tres de Octubre de dos mil doce.

    La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1480/2009 -Rollo 286/2012-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena, entre las partes: como actora la mercantil MODELO ALHAMA, S.L., representada por el Procurador Don Diego Frías Costa y dirigida por el Letrado Don Antonio Espadas Hernández; y como demandados Doña Olga, declarada en rebeldía, y Doña María Inés y Don Manuel, representados por el Procurador Don Alejandro Juan Lozano Conesa y dirigidos por el Letrado Don Luis Gabriel Salas Arqueros. En esta alzada actúa como apelantes los demandados Sr. Manuel y Sra. María Inés y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1480/2009, se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil "ALHAMA. S.L." frente a Dª Olga, en rebeldía, Dª María Inés Y D, Manuel y en consecuencia: 1º declarar nula por falta de causa la compraventa documentada mediante escritura de fecha 16 de marzo de 2009, otorgada ante Notario, con número 866 de protocolo, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Cartagena, por la que dª Olga vendía a Dª María Inés, para la sociedad de gananciales que esta mantiene con D. Manuel, la nuda propiedad de la finca NUM000 sita en CALLE000 del PARAJE000 del término de Cartagena:

  1. decretar la cancelación registral de la inscripción o inscripciones a que dicha escritura hubiere dado lugar en el Registro de la Propiedad:

  2. condenar a los demandados a pasar y estar por tales declaraciones.

Todo ello, con imposición de las costas causadas con ocasión del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por el Procurador Don Alejandro Juan Lozano Conesa, en nombre y representación de Don Manuel y Doña María Inés, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 286/2012, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 25 de septiembre de 2012 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERA

La sentencia de instancia, después de precisar que "Solicita la parte actora en el presente pleito que se declare nula por falta de causa la compraventa documentada mediante escritura de fecha 16 de marzo de 2009, otorgada ante Notario, con número 866 de protocolo, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Cartagena, por la que Dª Olga vendía a Dª María Inés, para la sociedad de gananciales que esta mantiene con D. Manuel, la nuda propiedad de la finca NUM000 sita en CALLE000 del PARAJE000 del término de Cartagena; y como consecuencia de ello, se decrete la cancelación registral de la inscripción o inscripciones a que dicha escritura hubiere dado lugar en el Registro de la Propiedad, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones"; y que los demandados Don Manuel y Doña María Inés se opusieron a dicha pretensión sosteniendo que "son terceros de buena fe, toda vez que cuando la Sra. María Inés suscribió como compradora para su comunidad de bienes gananciales la nuda propiedad de la finca objeto del litigio, desconocían la existencia de ningún otro contrato previo de la vendedora, la Sra. Olga con ninguna persona física o jurídica, alegando la aplicación del artículo 34 de la LH ", estima la demanda, en los concretos términos del "Fallo" trascrito. Frente a esta resolución interponen recurso de apelación aquellos dos demandados, insistiendo en que son terceros de buena fe; que sí existe causa del controvertido contrato y que, en definitiva, no se ha quebrado la presunción de buena fe que les ampara y que les otorga una posición de supremacía jurídica frente a cualquier otro adquirente no registrar.

SEGUNDO

Pues bien, trayendo la resolución apelada a colación el artículo 1473 del Código Civil para la resolución del litigio, ello sólo puede encontrar alguna explicación en aquel alegato de los ahora apelantes relativo a su condición de terceros adquirentes de buena fe. Y es que lo que provee la norma de ese artículo es la de determinar la preferencia entre los compradores con los que una misma persona haya celebrado contratos de compraventa sobre una misma cosa a favor de cada uno de ellos. El artículo 1473 presupone una única parte vendedora y una pluralidad de partes compradoras, intervinientes en ventas separadas, válidas pero no consumadas, permaneciendo idéntico el objeto del contrato. Por lo tanto, este artículo sólo es de aplicación cuando las dos ventas son válidas ( STS de 21 de noviembre de 1956 ); y lo que finalmente resuelve la...

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