SAP Madrid 512/2012, 19 de Octubre de 2012

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2012:17236
Número de Recurso184/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución512/2012
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00512/2012

Fecha: 19 DE OCTUBRE DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 184/2012

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelante-Demandante: Dª Clara

PROCURADOR: Dª ANA TERESA MATEOS MARTÍN

Apelado-Demandado: D. Rosendo

PROCURADOR: Dª BEGOÑA ANTONIO GONZÁLEZ

Autos: 441/10 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORRELAGUNA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil doce

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 441/2010, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 de TORRELAGUNA, a los que ha correspondido el Rollo 184/2012, en los que aparece como parte apelante Dª Clara, representada por la Procuradora Dª ANA TERESA MATEOS MARTÍN, y como apelado: D. Rosendo, representado por la Procuradora Dª BEGOÑA ANTONIO GONZÁLEZ, sobre acción condenatoria de obligación, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 441/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Torrelaguna, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª Aranzazu Moreno Santamaría, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Torrelaguna, se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mateos Martín en nombre y representación de Dña. Clara contra D. Rosendo con Procurador Sr. Nogales, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contra él formulados con condena en costas de la parte actora.".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª ANA TERESA MATEOS MARTÍN, dándosele traslado del mismo a la parte demandada, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de octubre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, en lo que concuerden con los actuales:

PRIMERO

La actora Dª Clara, reclama de su vecino titular de la finca colindante, destinada a nave ganadera, que realice las canalizaciones necesarias para que el agua vertida sobre el inmueble de la demandante, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Prádena del Rincón, Madrid, lo haga sobre suelo propio del demandado, o suelo público. La demanda fue desestimada en la sentencia recurrida nº 225/2011, de 25 de octubre, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrelaguna, dictada en el procedimiento ordinario nº 441/2010, porque el presupuesto necesario para prosperar la obligación de hacer reclamada, no se cumple, pues previamente es preciso que prosperase la acción negatoria de servidumbre de vertido de aguas, desde los tejados de las construcciones en cuestión, que pertenecen al demandado. De otro modo no existe obligación de efectuar las canalizaciones solicitadas en el suplico de la demanda, donde no se ha incluído la preceptiva declaración negatoria de la servidumbre de vertiente de los tejados, a favor del predio de la actora. El año de construcción de los elementos edificados en el predio dominante, según consta en la referencia catastral unida al folio 47 de autos es el de 1.978, dato oficial no desvirtuado por otras pruebas obrantes en autos, por lo que cuando se presentó la demanda el 24 de septiembre de 2.010, excedía de 20 años, por lo que la opción negatoria de la servidumbre, que se sugiere en los fundamentos jurídicos materiales de la demanda, folios 4 a 6 de autos, con la cita expresa de los artículos 586 a 588 del CC, no hubiera podido prosperar, porque no se solicitó en el suplico de la demanda, y aunque se hubiera pedido, resulta que se ha consolidado por el paso de dicho lapso tan prolongado de tiempo, la servidumbre de vertiente de tejados a favor del predio dominante, que es propiedad del demandado, aunque formalmente no pueda declararse al no haber formulado reconvención el demandado, que es el titular de dicho predio, decayendo la pretensión de la obligación de hacer instada en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación se centran en: La supuesta aplicación errónea de las normas procesales, discrepándose de la interpretación de la causa de pedir contenida en la sentencia recurrida. Exposición de la doctrina jurisprudencial que considera aplicable al caso la actora. Error valorativo de la prueba, vulneración del artículo 217 de la LEC y apreciación de excepciones no planteadas. A lo que se ha opuesto la parte contraria, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia apelada.

TERCERO

Atendidas las alegaciones vertidas por las partes y el contenido de la resolución recurrida, la primera cuestión que debe analizarse es la relativa a que la juez "a quo" no varió la causa de pedir de la demanda, ni se inventa excepciones que no se han alegado, sino que con arreglo al artículo 218.1 b) de la LEC : >, ha construido la argumentación jurídica de la sentencia, apreciando los presupuestos aplicativos del artículo 586 del CC, que precisa de la inexistencia de una situación consolidada de tolerancia con la servidumbre de vertiente de tejados. Para cuya explicación, hemos de partir de la base, si con carácter genérico la denominada ''servidumbre natural de aguas'' resulta aplicable a todo tipo de fincas, urbanas y rústicas, o tan sólo a éstas últimas. Al efecto hay que comenzar por indicar que la libre circulación de los cauces naturales de agua, en lo que se ha llamado la ''servidumbre natural de aguas'', venía establecida en el art.45 de...

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