STSJ Comunidad Valenciana 328/2008, 25 de Marzo de 2008

PonenteJOSE DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2008:1309
Número de Recurso1240/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución328/2008
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

328/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 1240-06 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 25 de marzo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM: 328/08

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1240/2006, deducido por D. Gregorio, representado por el Procurador D. EMILIO SANZ OSSET y defendido por el Letrado D. ANTONIO ALONSO RUÍZ, frente a resolución del

T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 28 de febrero de 2006, dictada en la reclamación económico-administrativa nº

NUM000.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Generalidad Valenciana, a través de sus Servicios Jurídicos; siendo Magistrado Ponente D.

JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se declarase no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, procediendo por ello a su anulación.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se declarase la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, absolviendo a esa Administración del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 12 de marzo de dos mil ocho, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución adoptada con fecha 28 de febrero de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por el hoy demandante contra liquidación provisional nº 44/03 por importe de 1.420,38 euros de fecha 24 de enero de 2003, girada a efectos del impuesto de Sucesiones y Donaciones.

En dicho recurso, lo que se postula es: 1.- la nulidad absoluta de la liquidación provisional por hallarse vigente la liquidación definitiva 371/01 de 4/9/2001; 2.- Prescripción de la liquidación impugnada, no teniendo valor interruptivo la resolución que anuló la primera liquidación; y, 3.- Improcedencia de los intereses incluidos en liquidación.

La Abogacía del Estado y el Letrado de la Generalidad Valenciana se han opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Entrando en el examen de la primera de las cuestiones planteadas en la demanda, relativa a la nulidad de la liquidación provisional por encontrarse vigente otra anterior, no puede apreciarse tal nulidad, por cuanto, la liquidación objeto de impugnación en el presente recurso se practicó en cumplimiento de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de octubre de 2002 que, no habiéndose acordado su suspensión - a diferencia de la liquidación 371/01 que fue suspendida por providencia de 10 de octubre de 2001 -, estimaba en parte la reclamación del interesado y acordaba la práctica de tasación pericial contradictoria.

TERCERO

Como hemos apuntado, en segundo lugar se pretende considerar prescrita la acción liquidatoria de la Administración en atención al dato de la previa anulación de la liquidación anterior, por considerar que ésta y las actuaciones subsiguientes a la misma (reclamaciones económico-administrativas) carecen de virtualidad interruptiva de la prescripción.

Dicha cuestión ha sido resuelta por esta misma Sala, Sección 1ª en Pleno, en sentencia nº 621, de 28 de julio de 2005, en la que se razona lo siguiente:

"SEGUNDO.- Comenzando por el último de los argumentos en que la recurrente apoya la prescripción que postula, debe observarse que son variadas (aunque interrelacionadas) las cuestiones que suscita el análisis del motivo, y es consciente la Sala que las mismas, de una u otra forma, han dado lugar a resoluciones de este Tribunal de diverso signo. Es precisamente por ello, por lo que la Sala se ve en la necesidad de reconsiderar su doctrina hasta la fecha, con la finalidad de dar una respuesta uniforme y global a todas tales cuestiones, a cuyo efecto se ha constituido en Pleno esta Sección Primera (que es la que tiene asignada la competencia en derecho tributario, que es la materia que ahora interesa), fruto del cuál es la presente resolución.

Así, la primera de las cuestiones que se plantean es la relativa a si, una vez ha sido anulado un acto administrativo por vicios de forma o procedimiento (y ya sea decretada dicha anulación por el Tribunal Económico-Administrativo o por los Tribunales de Justicia), cabe la reiteración de dicho acto.

A este primer respecto, y dejando ahora fuera de enjuiciamiento el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador (en la medida en que tal ámbito presenta una realidad diferenciada, producto fundamentalmente de la influencia y aplicabilidad al mismo -con ciertos matices- de los principios que informan el Derecho Penal), entiende la Sala que, sin perjuicio de lo que se razonará en posteriores fundamentos jurídicos, la respuesta a tal cuestión ha de ser afirmativa.

Ello debe ser así, en primer lugar, porque una de las piezas o principios que componen el sistema del derecho administrativo, en lo que hace a la teoría del "acto administrativo", es el de la factibilidad de subsanación de los vicios de que adolezca el acto administrativo de que se trate; posibilidad ésta aplicable por la Administración tanto con anterioridad a una eventual anulación del acto, como con posterioridad al momento en que se haya procedido efectivamente a la anulación del acto (bien en vía administrativa -lo que incluye la económico-administrativa-, bien en vía jurisdiccional).

Tal conclusión deriva, en primer lugar, de la regulación contenida en los arts. 64 a 67 -ambos incluidos- de la Ley 30/1992 atinentes, respectivamente, a la transmisibilidad de los actos administrativos, conversión de los actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación. Particularmente claro se ve ello en el art. 66 en el que se dispone que "El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción"; lógicamente si se prevé que se conserven los actos y trámites anteriores al acto final anulado es porque puede volver a dictarse nuevamente tal acto final (aunque ahora subsanando el vicio del que adoleciese), ya que, si no fuera así, carecería de sentido mantener los trámites y actos anteriores al anulado. O el art. 67 que, de manera significativa, señala que "La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan"; y, si bien es cierto que este precepto legal se refiere, en una interpretación literal del mismo, a los actos anulables (no a los anulados), ya hemos visto que el art. 66 hacía alusión expresamente a supuestos de declaración de nulidad o anulación de actos administrativos.

Pero es que, por ende, tal conclusión es la que ha venido sentando, por distintas vías, la doctrina jurisprudencial. Así, por ejemplo, y en materia de falta de motivación en comprobaciones de valores, ha venido a decir que (véase la STS de 7.10.2000 -Ref. "EL DERECHO" 2000/34022 ): "En este sentido son aleccionadores los arts. 52 y 53 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo que disponen que, en el caso de nulidad de actuaciones, se dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad, y también que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, preceptos que llevan claramente a la idea de que los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, son anulables, pero la Administración no sólo está facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que está obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda.".

[Efectuando un inciso, debe aclararse que ésta doctrina jurisprudencial viene referida al vicio de falta de motivación, motivación que viene a configurarse como un "tertium genus" entre el requisito de forma y el de fondo, pero que, dada su mayor entidad en relación con los vicios de forma en general, resulta obvio que la doctrina relativa a la infracción del vicio de motivación es perfectamente trasladable, y con mayor razón, a la de los vicios de forma en general].

Por otro lado, y en sentencias que se comentarán en posteriores fundamentos jurídicos, el Tribunal Supremo se ha planteado el problema de si, en supuestos de anulación de actos administrativos, las actuaciones subsiguientes al acto finalmente anulado tienen o no virtualidad interruptiva de la prescripción, planteamiento que viene a corroborar la factibilidad de reiteración del acto administrativo (con subsanación de los vicios de que se trate) en supuestos de anulación de otro anterior, pues es evidente que, de no ser...

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