STSJ Murcia 728/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución728/2012
Fecha05 Octubre 2012

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00728/2012

RECURSO nº 275/2010

SENTENCIA nº 728/2012

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA:

SECCION PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

Han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 728/2012

Murcia, a cinco de octubre de dos mil doce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 275/2010, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a declaración de Bien de Interés Cultural.

Parte demandante:

Dña. Salvadora, representada por la Procuradora Dña. María Teresa Hidalgo Calero y dirigida por la Letrada Dña. Purificación García Perea.

Parte demandada:

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Disposición impugnada:

Decreto nº 23/2010, de 5 de marzo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por el que se declara bien de interés cultural, con categoría de zona arqueológica, el yacimiento El Capitán, en Lorca (Murcia). Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anule la disposición impugnada por no ser conforme a derecho, con imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de

marzo de 2010, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 28 de septiembre de 2012, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo el Decreto nº 23/2010, de 5

de marzo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por el que se declara bien de interés cultural, con categoría de zona arqueológica, el yacimiento El Capitán, en Lorca (Murcia).

Alega la parte actora como motivos del recurso los siguientes: 1) Caducidad del procedimiento. 2) Infracción del artículo 17 de la Ley regional 4/2007. 3) Falta de motivación de la disposición impugnada, al no haberse dado respuesta a las alegaciones de la interesada.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso alega la demandante que el acuerdo de incoación del expediente es de fecha 12 de noviembre de 1985. El día 3 de diciembre siguiente formuló la primera alegación, que luego ratificó el día 11 de diciembre de ese mismo año. Añade que hubo algunas comunicaciones hasta el día 13 de julio de 1987 y un informe del año 1988, y después un silencio absoluto e inactividad de la Administración durante siete años, hasta que el 12 de junio de 1995 se emitió un informe favorable. Y después transcurrieron catorce años de inactividad hasta que el día 6 de octubre de 2009 una empresa privada llamada "Grupo Entorno" emitió un informe en el que aconsejaba que se procediera a la delimitación de la Zona Arqueológica. La Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales asumió dicho informe y decidió continuar e impulsar el expediente iniciado en 1985, con las modificaciones sobre la extensión de la delimitación propuesta por la referida empresa, hasta concluir con el Decreto impugnado. Entiende la recurrente que cuando se inició el procedimiento estaba vigente la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 que no preveía la caducidad de los expedientes, pero en su artículo 61.2 establecía que no podía exceder de seis meses el tiempo que transcurriera desde la iniciación de un procedimiento hasta su resolución. Tras los primeros siete años de inactividad absoluta de la Administración, y tras el segundo período de inactividad, es decir, en 1995 y en 2009, ya estaba vigente la Ley 30/1992, que anuda la caducidad del expediente a la prolongación en el tiempo de su tramitación sin resolución expresa, siendo de aplicación los artículos 42.2 y 44.2. La Ley 16/1985, vigente en esta Región hasta la aprobación de la Ley regional 4/2007, no preveía un plazo máximo en su artículo 11 para la notificación de la resolución del expediente de declaración de bien de interés cultural, por lo que el plazo máximo de duración era de seis meses ( artículo 42.2 de la Ley 30/1992 ). Por tanto, en 1995 cuando se emitió el informe favorable y el 14 de octubre de 2009 cuando se reanudó el expediente, estaba ya caducado, y no se puede reanudar lo que está extinguido por caducidad. Y si bien es cierto que la Ley regional 4/2007 dispone en su artículo 18 que el procedimiento deberá resolverse y notificarse en el plazo de tres años, y también resulta de aplicación su Disposición Transitoria Tercera, el juego de estos preceptos permite atribuir un período de tres años a la duración de los expedientes administrativos que hubieren sido incoados antes de la entrada en vigor de la ley, y computar el plazo de los tres años desde su entrada en vigor, pero esta norma es aplicable a procedimientos "vivos", no a los ya caducados por el transcurso de muchos años de absoluta inactividad por parte de la Administración, pues sería contrario a todos los principios del derecho transitorio que mediante una ley del año 2007 se resucitara un expediente cuyo acuerdo de incoación es de 1985. Además, se atenta al principio de seguridad jurídica, y a los de buena fe y confianza legítima pues la actora tras haber efectuado alegaciones y no saber mas del expediente se encontraba en la confianza de que había sido archivado. La parte demandada se opone a este motivo del recurso y alega que el expediente se tramitó al amparo de la Ley 16/1985, sin que se hubiera producido ninguna denuncia de mora durante su tramitación, como exige el artículo 9.3 de la citada ley . Con posterioridad se dicta la Ley 4/2007, y de conformidad con su Disposición Transitoria Tercera se aplica la nueva norma, si bien el cómputo de los plazos máximos para la resolución y notificación del procedimiento se empiezan a contar desde su entrada en vigor. Toda vez que la Ley 4/2007 entró en vigor el día 2 de mayo de 2007 y la resolución final se publicó en el BORM de 9 de marzo de 2010, notificándose a la interesada el día 24 de marzo, no se ha producido la caducidad. Y por la misma razón no pueden entenderse infringidos los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

TERCERO

Según consta en el expediente por resolución de 12 de noviembre de 1985 de la Dirección Regional de Cultura se acordó tener por incoado expediente de declaración de zona de interés cultural a favor de cinco yacimientos arqueológicos de la Región, entre los que se encontraba el Poblado Eneolítico de "El Capitán" en Lorca. Ciertamente, en aquella fecha estaba vigente la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, de conformidad con lo que establece la Disposición Transitoria Segunda.1 de la Ley 30/1992 . Ahora bien, era de aplicación en primer término el régimen específico previsto en el artículo 9.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio . Este precepto establece lo siguiente:

"El expediente deberá resolverse en el plazo máximo de veinte meses a partir de la fecha en que hubiere sido incoado. La caducidad del expediente se producirá transcurrido dicho plazo si se ha denunciado la mora y siempre que no haya recaído resolución en los cuatro meses siguientes a la denuncia. Caducado el expediente no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo a instancia del titular."

Es reiterado el criterio antiformalista mantenido por el Tribunal Supremo en relación con la denuncia de mora, pero en todo caso era preciso que el particular interesado en que se produjera tal efecto o consecuencia presentara el correspondiente escrito de denuncia de mora. Así, en sentencia, entre otras muchas, de 29 de mayo de 2007 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se declara:

>

Por tanto, al no haberse denunciado la mora en el presente caso el...

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