STSJ Comunidad de Madrid 854/2012, 28 de Septiembre de 2012

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2012:12930
Número de Recurso6376/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución854/2012
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Social

RSU 0006376/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00854/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 854

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 854/2012

En el recurso de suplicación nº 6376/11, interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE NAVEGACIÓN AÉREA (SENASA), representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 214/10 dictada por el Juzgado de lo Social Número 38 de los de Madrid, en autos núm. 602/09, siendo recurrido D. Victorio, representado por el Letrado D. Mateo Ariño Pellicer, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Victorio contra SERVICIOS Y ESTUDIOS PARA LA NAVEGACIÓN AÉREA Y LA SEGURIDAD AERONÁUTICA S.A., en reclamación de DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 24 DE MAYO DE 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha siete marzo de 1988 el actor optó a una plaza de vigilante jurado en el Centro de Adiestramiento de Aviación Civil, plaza que fue adjudicada otra persona el uno de septiembre de 1988. SEGUNDO.- La parte actora suscribió contrato de trabajo con la demandada en fecha 06.02.09, con la categoría profesional de VIGILANTE DE SEGURIDAD y con salario mensual de 1.294'33 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras. (documental nº 1). Dicho contrato se suscribió en ejecución de sentencia nº 962/99 de 25 de septiembre, Sala de lo Contencioso Administrativo, por la que declaraba nula la adjudicación de la plaza del actor a otro opositor.

TERCERO

Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Que estimando la demanda formulada por Victorio y frente a SERVICIOS Y ESTUDIOS PARA LA NAVEGACIÓN AEREA Y SEGURIDAD AERONAUTICA S.A. (SENASA) debo declarar y declaro el derecho del actor al reconocimiento de antigüedad desde el 01.09.1988, con categoría profesional de conserje siendo de aplicación el Convenio Colectivo publicado en el B.O.E 07.08.06 en la provincia de Salamanca, con las modificaciones suscritas entre la demandada y los trabajadores del Centro de Trabajo de Madrid, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma incluidos los efectos de trienios."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada en reclamación de derechos y frente a la misma la Abogada del Estado en la representación que ostenta, interpone recurso de suplicación ante esta Sala, solicitando en un primer motivo, plasmado en dos apartados, con amparo en el art. 191 a) LPL, la nulidad de la sentencia por infracción de los arts. 97.2 LPL y art. 218 LEC, así como arts. 9.4 y 3 a) LPL, cuestión que ha de examinarse con carácter previo.

La nulidad es la sanción máxima impuesta por la ley cuando se ha producido un defecto procesal insubsanable o se haya dejado a una de las partes en absoluta indefensión, cuestión que aquí no se ha acreditado.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la de que este derecho reconocido en la C.E. conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonable, y a ser posible "de fondo" sobre sus pretensiones, todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales, uniforme criterio que señala -como se recuerda en reiteradas sentencias- que no existe indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo que "no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado".

Por tanto, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC, entre otras, 145/1990 de 11 de octubre ), lo que en el presente supuesto no se ha producido.

En cuanto a lo dispuesto en el art. 97.2 LPL, la sentencia "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión." Ello implica...

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