STSJ Comunidad de Madrid 737/2012, 8 de Octubre de 2012

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2012:12695
Número de Recurso662/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución737/2012
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2009/0129028

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 662/2009

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Compañía Navarra de Autobuses, S.A.

Procurador: Sr. Calleja García

Demandado: Ministerio de Fomento

Letrado: Sr. Abogado del Estado

Codemandado: Autobuses Pamplona-Madrid, S.L.

Procurador: Sra. Julia Corujo

SENTENCIA nº. 737

Ilma. Sra. Presidenta:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 8 de octubre del año 2012, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la mercantil " Compañía Navarra de Autobuses, S.A. ", representada por el Procurador Don Isacio Calleja García, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. Comparece como parte codemandada la mercantil " Autobuses Pamplona-Madrid, S.L. ", representada por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho

Primero

Se interpuso este Recurso el día 1 de junio del año 2009, formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaban suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, declare que el apartado 4º de la Resolución del Director General de Transportes por Carretera de fecha 29 de julio del año 2008, no es conforme a Derecho.

Segundo

El Abogado del Estado y la parte codemandada contestaron a la demanda oponiendo en primer término varias causas de inadmsión del Recurso, solicitando con carácter subsidiaria su íntegra desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Tercero

Por Providencia de fecha 20 de marzo del año 2012 se acordó dar traslado a la parte recurrente para que alegase lo que a su derecho conviniera en relación a las causas de inadmisión anteriores, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de junio del año 2012. En la tramitación de este Recurso se han cumplido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia, por la carga de trabajo que en este momento presa sobre el ponente.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo del escrito de fecha 5 de enero del año 2009 dirigido a la señora Ministra de Fomento por la mercantil " Compañía Navarra de Autobuses, S.A. ", en el que se solicita en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 118.1. segunda de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tener por interpuesto Recurso extraordinario de revisión contra el apartado 4º de la Resolución del Director General de Carreteras del Ministerio de Fomento de fecha 29 de julio del año 2008, por la que se renovó la autorización para la utilización de un mismo vehículo en las concesiones VAC-022 ( Logroño-Soria-Madrid con hijuelas ) de " Continental Auto, S.L. " y NA-19 ( Pamplona-Soria con hijuelas ) de " Compañía Navarra de Autobuses, S.A. " ( en adelante CONDA ), por ser contrario el apartado en cuestión al criterio expuesto por la Sentencia de la Sección 3ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre del año 2008, dictada en el Recurso de casación número 1817/2006, en segundo lugar que mientras se tramita el Recurso extraordinario de revisión, se acuerde la suspensión cautelar del referido apartado 4º de la Resolución de fecha 29 de julio del año 2008, y finalmente que subsidiariamente y para el caso de que se inadmitiera o desestimara el Recurso de revisión, que se considere el escrito de fecha 5 de enero del año 2009 como una solicitud de renovación de la autorización otorgada a " Continental Auto, S.L. " para prestar el servicio Madrid-Soria-Pamplona mediante solape con la concesión de " Compañía Navarra de Autobuses, S.A. ".

Segundo

El Abogado del Estado contesta la demanda exponiendo que es objeto del Recurso la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 19 de enero del año 2009, que deja sin efecto la concesión temporal reconocida a la recurrente y a otra mercantil, siendo la citada Resolución ejecución de la previa Resolución de la misma Dirección General de fecha 29 de julio del año 2008, que fue consentida por la mercantil recurrente y por tanto quedó firme para ella, por lo que procede declarar la inadmisión de este Recurso contencioso-administrativo, ya que en él se impugna una Resolución que reproduce otra anterior ya firme., por lo que es de aplicación lo previsto en el artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LRJCA ), en relación al artículo 69.c) de la propia LRJCA .

Tercero

El motivo de inadmisión anterior se rechaza, porque lo que se impugna en este Recurso no es, contrariamente a lo que sostiene el señor Abogado del Estado, la Resolución del Director General de Transportes por Carretera del Ministerio de Fomento de fecha 16 de enero del año 2009 por la que se dejó sin efecto la autorización para la utilización de un mismo vehículo en las concesiones VAC-022 y NA-19, aprobada por Resolución de 29 de julio del año 2008, y ello en cumplimiento de la condición resolutoria establecida en el apartado 4º de esta última Resolución, sino que lo impugnado es la desestimación por silencio administrativo del Recurso de revisión promovido por medio de escrito de fecha 5 de enero del año 2009 contra dicho apartado 4º de la Resolución de 29 de julio del año 2008, por lo que en modo alguno se impugna en este Recurso contencioso- administrativo un acto reproductorio o confirmatorio de otro acto anterior consentido y firme.

Cuarto

La mercantil codemanda articula varias causas de inadmisión del presente Recurso contencioso-administrativo, la primera que no interpuso Recurso de alzada contra la Resolución de fecha 29 de julio del año 2008, siendo así que a su pie expresamente se advertía de la posibilidad de aquella alzada, quedando por tanto consentida y firme, determinando la consiguiente inadmisión de este Recurso, lo que es directamente rechazable, porque por más que en efecto la mencionada Resolución de 29 de julio del 2008 no fuera impugnada en alzada y quedara en consecuencia consentida y firme, lo cierto es que aquí no se impugna esta Resolución, sino la desestimación por silencio administrativo de un Recurso extraordinario de revisión ex artículo 118.1.2ª de la LPAC, Recurso de revisión en vía administrativa el anterior que tiene precisamente como presupuesto, que se interpone contra actos firmes en vía administrativa, que es precisamente lo que sucede con la Resolución de 29 de julio del año 2008, por lo que se desestima esta causa de inadmisión.

Quinto

Opone en segundo lugar la codemandada que el Recurso de revisión en vía administrativa que interpone CONDA el día 1 de junio del año 2009, está fuera del plazo de tres meses que al efecto prevé el número 2 del artículo 118 de la LPAC, ya que la Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo de 25 de noviembre del año 2008, fue notificada el siguiente día 27 de noviembre del año 2008.

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