STSJ Comunidad de Madrid 1218/2012, 13 de Septiembre de 2012
Ponente | JOSE DANIEL SANZ HEREDERO |
ECLI | ES:TSJM:2012:12612 |
Número de Recurso | 482/2009 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1218/2012 |
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2012 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.33.3-2009/0131882
RECURSO 482/2009
SENTENCIA NÚMERO 1218
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
------------------- En la Villa de Madrid, a trece de septiembre de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 482/2009, interpuesto por la mercantil METRO DE MADRID, S.A., representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García, contra la resolución dictada el 12 de diciembre de 2008 de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que, con estimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 30 de mayo de 2008, se concedía la inscripción de la marca 2.785.260 " METRO " (mixta). Han sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado; así como la mercantil METRO INTERNACIONAL, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2010, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 14 de abril de 2010 (Abogado del Estado) y 19 de mayo de 2010 (mercantil codemandada), en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
Con fecha 13 de septiembre de 2012 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 12 de diciembre de 2008 de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que, con estimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 30 de mayo de 2008, se concedía la inscripción de la marca
2.785.260 " METRO " (mixta), para distinguir productos y servicios de la clase 16ª, 25ª y 35ª.
La precitada resolución estima que no concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, al estimar que entre los signos enfrentados, METRO (mixta), marca solicitada, y METRO (mixta), prioritaria, existen " disparidades de conjunto que resultan suficientes para garantizar su recíproca diferenciación evitando su confusión en el mercado, ya que partiendo de la base de que el examen comparativo entre las marcas debe realizarse atendiendo a sus respectivos conjuntos distintivos, sin descomponer artificialmente sus elementos integrantes y valorando la impresión global que los signos enfrentados pueden causar en el consumidor medio, no se puede reducir el examen de los signos en liza al vocablo "METRO", como alega el titular de la marca oponente, por cuanto tanto la marca solicitada como la oponente tienen una configuración gráfica consistente, la primera en reivindicar en color blanco la palabra METRO sobre fondo verde y la letra final "O" a modo de globo terráqueo, así como un gráfico muy original en color naranja. La marca oponente por su parte, protege la denominación "METRO" dentro de una forma romboidal roja, a su vez dentro de un rectángulo azul. Que por lo tanto las marcas en liza contienen otros elementos, gráficos, que permiten garantizar su recíproca diferenciación y convivencia pacífica en el mismo sector del mercado sin inducir al consumidor a error o confusión ".
La mercantil recurrente muestra su disconformidad con las resoluciones impugnadas aduciendo, en síntesis, con cita de abundantísima jurisprudencia, la concurrencia de la prohibición relativa contemplada en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, poniendo de relieve de identidad denominativa y fonética entre las marcas enfrentadas, así como una semejanza rayana en la identidad entre los productos o servicios amparados por las mismas. De dichas identidades y semejanzas deduce la existencia de un patente riesgo de confusión y asociación en el mercado. Finalmente pone de relieve la imposibilidad de registro de la marcas solicitada dado el carácter renombrado de la marca prioritaria, invocando el artículo 8 de la ya citada Ley de Marcas, así como el aprovechamiento indebido por la solicitante de la marca prioritaria opuesta.
El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicitan la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.
Finalmente, la mercantil solicitante de la marca, codemandada en el presente proceso, sostiene la plena compatibilidad de las marcas enfrentadas, y ello lo sustenta argumentando que la comparación entre los signos en liza debe efectuarse desde una visión de conjunto, en la que destaca la diversidad gráfica existente, de donde deduce la inexistencia de riesgo de confusión en los consumidores, negando la existencia de aprovechamiento de la reputación ajena.
Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos tener en cuenta que el artículo 6.1 de la antedicha Ley de Marcas, señala que " no podrán registrarse como marcas los signos:
-
Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior ".
Dicho precepto viene a posibilitar que el titular der una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas.
A este respecto,...
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