STSJ Comunidad de Madrid 730/2012, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2012
Número de resolución730/2012

Rº 870 /10

Registro General 10236/10

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0161053

Procedimiento Ordinario 870/2010 - 01-X

SENTENCIA Nº 730

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

  1. Francisco Gerardo Martínez Tristán

    Magistrados

    Dña. Inés Huerta Garicano

  2. Miguel Angel Vegas Valiente

    Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

  3. Francisco Javier González Gragera

    En la Villa de Madrid a dos de octubre de dos mil doce

    VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 870/10 -al que se acumuló ( Auto de 29 de septiembre de 2011) el P.O. 1238/10 de la Sección Primera de esta misma Sala - interpuestos, respectivamente y en escritos presentados los días 26 de octubre y 8 de noviembre de 2010, por el Procurador D. José Mª Ruiz de la Cuesta Vacas, actuando en nombre y representación de " APLICACIONES INMOBILIARIAS SANTOS, S.L.", y, por la Asociación " ECOLOGISTAS EN ACCION-CODA", posteriormente representada por la Procuradora Dña. Isabel Mirones Escobar, contra el Decreto 36/10, de 1 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid (BOCM del 10 de septiembre), por el que se declara Zona Especial de Conservación (ZEC) el Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) "Cuencas de los ríos Alberche y Cofio" y se aprueba el Plan de Gestión del Espacio Protegido Red Natura 2000 denominado "Cuencas y Encinares de los ríos Alberche y Cofio".

    Ha sido parte demandada en ambos recursos la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuestos ambos recursos y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, fueron emplazadas las partes para que formalizaran sus demandas, verificándolo mediante sendos escritos en los que " APLINSA", solicitaba, básicamente, la anulación parcial del Decreto en el particular que incluía parte de los terrenos de la finca "La Atalaya", de la que es propietaria, en la zona A, postulando que la totalidad de la finca se incluyera en la zona B, declarándose como zona C, de uso general, sus construcciones e infraestructuras, como así se ha recogido en el Plan de Gestión respecto de las construcciones e infraestructuras de otras fincas de similares características, con reconocimiento de su derecho a indemnizaciones, cuya cuantificación remitía al trámite de ejecución de sentencia.

La otra demandada, " ECOLOGISTAS EN ACCION-CODA", instaba la nulidad de pleno derecho del art. Segundo del Decreto que aprobaba el Plan de Gestión.

SEGUNDO

La CAM contestó las demandas en dos escritos en los que instaba la desestimación de los recursos, si bien, en el primero de ellos (870/10), oponía, como causa de inadmisibilidad de la pretensión indemnizatoria, la desviación procesal.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 18 de septiembre de 2012, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en indeterminada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Si bien en los dos procedimientos acumulados se está impugnando el art. Segundo del mismo Decreto (Plan de Gestión del Espacio Protegido Red Natura 2000 "Cuencas y encinares de los ríos Alberche y Cofio"), la total desconexión de las pretensiones deducidas y su causa de pedir hacen necesario el examen separado de los dos recursos, abordando, en primer lugar, el interpuesto por la mercantil "APLINSA" .

Dicha actora es propietaria de la finca "La Atalaya", sita en el T.M. de Valdemaqueda, incluida en la ZEC "Cuencas y encinares de los ríos Alberche y Cofio", quedando incluida en su casi totalidad -809,5 hectáreasen la Zona A, de conservación prioritaria, mientras que 9,5 hectáreas han sido catalogadas como Zona B.

En su demanda, tras una crítica genérica del Plan por su carácter unidireccional, donde todo queda subordinado al fin medioambiental de protección sin tomar en consideración otros intereses distintos y medidas alternativas menos impactantes para el desarrollo económico y social de la región que permitan conciliar los distintos intereses en conflicto -desahogo argumental muy respetable, pero sin virtualidad jurídica alguna-, apoya su pretensión en los siguientes argumentos impugnatorios:

Extemporaneidad del Plan por caducidad del procedimiento, pues conforme al art. 15 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, el plan rector de uso y gestión deberá redactarse y aprobarse en el plazo máximo de un año desde la declaración y este espacio fue declarado en el año 1989 Zona ZEPA y en el año 2006, Zona LIC. Cita, al efecto, la STS, Sección 5ª de 6 de mayo de 2003 .

Vulneración del derecho a la propiedad y a la libertad de empresa, reconocidos constitucionalmente.

Falta de motivación y de justificación técnica. En los 217 folios del Decreto no existe una sola referencia, ni justificación de las razones por las que la finca "La Atalaya" se haya hecho acreedora a ser incluida casi en su totalidad en la zona de mayor protección. El Plan se limita a realizar valoraciones genéricas y abstractas, utilizando fórmulas "estándar" que sirven para cualquier terreno esté, o no, incluido en el Plan. Al ignorar las razones del criterio administrativo se impide la defensa, obstaculizándose su revisión. En cualquier caso, resulta totalmente desproporcionado extender a una superficie de 810 ha., dentro de la finca la Atalaya, la zona A, poniendo como ejemplo el Decreto 114/03 de la Comunidad de Castilla-León que exigió únicamente un perímetro de 75,4 has. alrededor del punto de nidificación.

Existen, a su juicio, medios de prueba que avalan que la finca carece de la cualificación medioambiental necesaria que justifique su inclusión en la Zona A: 1) El Convenio de 17 de octubre de 1997 entre la Unión Resinera Española, S.A. y el Alcalde del Ayuntamiento de Valdemaqueda, en el que la propia Comunidad define las fincas que carecen de valores medioambientales y sociales y que pueden ser enajenadas a terceros por dicha mercantil, entre las que se encuentra la que adquirió la actora; 2) Por Resolución del 15 de febrero de 2002, la Comunidad de Madrid rechazó el ejercicio del derecho de tanteo sobre la finca al no existir interés público que justificara su ejercicio; 3) Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la CAM de 26 de junio de 2002; 4) La pericial aportada con la demanda en la que se concluye que no está justificada la inclusión de la finca en la Zona A, debiendo ser clasificada en la Zona B y el Estudio Ecológico de la finca que también se aporta con dicho escrito.

La Memoria Económica que figura en la pg. 129 del Decreto está ayuna de toda motivación al carecer de soporte económico que justifique que las razones por las que la Consejería estima que el coste de la ejecución de cada una de las actuaciones va a ser el que figura en la Memoria, e igualmente en cuanto a las imputaciones presupuestarias del gasto al omitirse toda referencia a la existencia de disponibilidades presupuestarias en los presupuestos de los distintos órganos administrativos para asumir los costes y gastos. Más que Memoria Económica, lo que nos encontramos es ante meras improvisaciones ilusorias, recogiendo obligaciones pecuniarias a cargo de otras Administraciones sin que conste el consentimiento de las mismas.

Es innegable la obligación de indemnizar por los efectos negativos ocasionados en la finca por las limitaciones impuestas sobre la parte de la finca calificada como "zona de conservación prioritaria", cita, al efecto, la STS de 30 de abril de 2009 .

SEGUNDO

El Letrado de la CAM, contesta los argumentos vertidos de contrario:

Desviación procesal respecto de la solicitud de indemnización que, en todo caso, no procede pues no ha acreditado los perjuicios, el Plan de Gestión es un instrumento de planeamiento estrictamente regulador y no expropiatorio, y, en el hipotético caso de que el Plan hubiera producido una privación singular de derechos consolidados en el patrimonio del recurrente, la indemnización debería plantearse por los cauces generales que establece la legislación expropiatoria o por vía de responsabilidad patrimonial.

Cuando la actora adquirió la finca ya conocía la calificación del terreno de la zona como zona ZEPA y LIC, pues el 24 de enero de 1989 la CAM designó como Zona Especial de Protección para las aves el espacio conocido como "Encinares de los ríos Alberche y Cofio".

La finca, como la propia actora reconoce y se recoge en el Informe 4, denominado estudio ecológico de la finca "La Atalaya", dispone de altísimos valores ecológicos y dichos valores son justificativos por si solos para incluir la finca como Zona A.

Las fincas colindantes no son, al contrario de lo expresado por la actora, zona B. En el anejo de cartografía, la finca se encuentra dentro de una zona continua de 11.883 ha. de Zona A de conservación prioritaria, lo que incluye a las colindantes.

El hecho de declarar el antiguo LIC como ZEC y aprobar un Plan de gestión no limita ningún derecho, sino que clarifica y da seguridad jurídica respecto de los ya tasados por la legislación genérica forestal y del suelo aplicable.

La demanda carece de sustantividad legal al estar fundamentada en dos informes...

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