STSJ Galicia 4890/2012, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4890/2012
Fecha04 Octubre 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2011 0002825 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002204 /2012 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000691 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/Dos: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), Jenaro

Abogado/a: PAULA CARPINTERO GAMALLO, ALBA ARRIZADO MOSQUEIRA

Procurador/a:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2204/2012, formalizado por EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) y Jenaro, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 691/2011, seguidos a instancia de Jenaro frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jenaro presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de Diciembre de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Jenaro, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, "EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A." (SEAGA), en virtud de los siguientes contratos de trabajo para obra o servicio determinado. -Desde el 23-6-2008 al 23-9-2008, con la categoría de peón, siendo el objeto del contrato: "Encomienda de Xestión para o servicio de Brigadas de Prevención, Vigilancia e Defensa contra os Incendios Forestais para o ano 2008".-Desde el 10-7-2009 al 14-10-2009 con la categoría de peón especialista siendo el objeto del contrato: Encomenda de Xestión para o servizo de Brigadas de Prevención, Vigilancia e Defensa contra incendios forestais para o ano 2009". -Desde el 19-7-2010 al 27-9-2010, con la categoría de peón especialista, siendo el objeto del contrato: Traballos de Prevención, Vigilancia e Defensa contra incendios forestaies no Distrito XIV (Verin-Viana) na epoca de perigo alto ano 2010". -Desde el 12-7-201i, con la categoría de peón especialista, siendo el objeto del contrato: "Traballos de Prevención, Vigilancia e Defensa contra Incendios forestais no distrito XIV (Verin-Viana) na epoca de perigo alto año 2011". El salario percibido por el actor, asciende a 1236,46.-C incluido el prorrateo de las pagas extras.

SEGUNDO

En fecha 9-9-2011, el actor recibió comunicación escrita de fin de contrato, con efectos del 15-9-2011, por finalización de los trabajos objeto de contrato. Dicha comunicación escrita figura incorporada a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido. TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. CUARTO.- Se celebró sin avenencia la conciliación ante UPMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Jenaro contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo por la demandada el 15-9-2011 y, en consecuencia, condeno a la citada empresa a que su opción, readmita al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, cuando, se reanude la actividad, o le indemniza la cantidad de 1623,05.#, advirtiéndole a la empresa que dicha opción ha de ser efectuada en el plazo de los 5 días siguientes a la notificación de la presente resolución.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda sobre despido ejercitada por la parte actora contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A., declarando su improcedencia.

Frente a este pronunciamiento interpone recurso de suplicación la representación procesal de la demandante en base a dos motivos, al amparo del art. 193 b) y c) de la LJS, sobre revisión-adición de hechos probados e infracción de normas jurídicas y jurisprudencia que nombra, así como la entidad demandada, alegando, al amparo del art. 193 c) de la LJS, infracción de normas jurídicas y jurisprudencia que nombra.

SEGUNDO

En el recurso del actor, el primer motivo de censura jurídica, con sede en el art. 193 apartado b), de la Ley Adjetiva Laboral, se pretende la adición de un nuevo hecho probado para que se diga que " ente los días 12-9-11 y 4-11-11, l empresa SEAGA extinguió 2023 contratos de trabajo. Tras el día 14-9-11, en fecha 25-10-11, se produjo la extinción de la mayor parte de los contratos de la categoría de peón especialista, concretamente 137 extinciones" en base al folio 193 de autos, y, en el caso presente, a juicio de la Sala, no se admite puesto que resulta intrascendente al no acreditar que en el distrito correspondiente donde el actor prestaba sus servicios se haya cesado a la mayor parte de los peones especialistas el día 25-10-11, además, no se solicita la supresión de la afirmación fáctica contenida en el FJ 2º, último párrafo, de la sentencia recurrida, donde se dice que el cese del actor se produjo al final de la campaña.

TERCERO

El actor es peón especialista contratado de la forma especificada en el hecho probado 1º, se le cesa el día 15-9-11 por finalización de obra.

Se alega en el recurso, en primer lugar, la vulneración del art. 51 del E.T . en relación con el art. 124 de la L.P.L . y art. 6.4 del código civil, además de jurisprudencia.

En este aspecto, la jurisprudencia del Tribunal supremo ha entendido que, para que concurra despido colectivo, no sólo es necesario que se superen los umbrales legales, sino que, además, es absolutamente preciso que los ceses sean debidos a alguna causa económica, técnica, organizativa o de producción. Así la S.T.S. de 22-2-08 indica: "entrando en el fondo de la cuestión que se plantea en el segundo tema de contradicción, resulta claro que es totalmente acertada la decisión adoptada por la sentencia recurrida, al calificar de improcedente el despido de la actora, pues el mismo no tiene nada que ver, en absoluto, con las figuras jurídicas que regulan los arts. 51, 52 y 53 del ET . Esto es obvio, habida cuenta que los denominados despidos colectivo y objetivo que prevén estos preceptos exigen necesariamente para su existencia la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; si no existe ni aparece ninguna de estas causas no puede apreciarse la existencia de estos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR