STSJ Extremadura 825/2012, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2012
Número de resolución825/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00825/2012

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 825

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a veinticinco de octubre de dos mil doce.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.663 de 2.010, promovido por el Procurador Sra. Muñoz García, en nombre y representación de DON Carlos Jesús, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de fecha 30/09/2010 recaída en reclamaciones NUM000 y NUM001 acumuladas sobre IRPF.

C U A N T I A: 40.432,03 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos base de la presente cuestión que: 1) La entidad TINSA valoró el inmueble objeto de compraventa en 2.562.000 euros, valor que se dice en el referido informe que corresponde con el de mercado calculado por el método de comparación 2) En septiembre de 2.005 se firmó la escritura pública de compraventa en la que los hermanos Carlos Jesús, propietarios del bien por partes alícuotas e indivisas vendieron a Damaso e Angelica el inmueble de referencia, por importe declarado como precio en la compraventa de 901.518,16 euros, que según la escritura de compraventa, "la vendedora confiesa haber recibido de la compradora antes de este acto, por lo que otorga a favor de ésta, completa y definitiva carta de pago". 3) En esta misma fecha de septiembre de 2.005, y nº posterior del protocolo notarial, los compradores obtuvieron un préstamo con garantía hipotecaria del referido bien por importe de 1.793.400 euros, destinados tal y como se recoge en la escritura pública, a financiar la adquisición del inmueble citado, que se había documentado en la escritura pública anterior del protocolo. 4) Caja Extremadura, entidad prestamista de la operación, entregó en efectivo, a la prestataria 750.000 euros, en efectivo, el mismo día de la formalización de la escritura de la compraventa y el préstamo, cargando varios cheques bancarios. El dinero en efectivo se reintegró en la sucursal de la Calle Virgen de Guadalupe, num. 18, que es donde también se encuentra la notaría.

Lo primero que debe destacarse, según un criterio de lógica racional, es que 1) Existe una divergencia muy notable entre el valor de tasación y de mercado, y el de compraventa, 2) Que existe una discordancia, según se desprende de las manifestaciones públicas de los compradores y prestamistas en los documentos públicos de compraventa y préstamo, toda vez que en el de préstamo por importe de 1.793.400 euros se declara que el dinero del préstamo se destinará al pago del bien, mientras que ésta tiene un precio, según la escritura pública de compraventa, de 901.518,16 euros.

Es sorpresivo que en una operación económica de tal importancia y mayormente con las discordancias expuestas, el pago no se verifique en títulos valores que se identifiquen en la propia escritura de compraventa como forma y seguridad del pago y de su probanza. Ese mismo día, también se reintegra en efectivo de la cuenta prestataria 750.000 euros en efectivo, en una sucursal con el mismo nº de gobierno que la notaría. Para evitar problemas, dicen las partes, que se rompe el contrato privado.

SEGUNDO

La parte recurrente, en la demanda, señala que la diferencia entre las cantidades obedece a la mecánica que habían diseñado los compradores para obtener financiación para sus actividades económicas y que el precio de venta fue más bajo por las necesidades económicas de los vendedores, uno de los cuales se encontraba en proceso de separación matrimonial, destacando la ligereza con que en aquella época se hacían las tasaciones inmobiliarias por las sociedades dedicadas a la tasación de los inmuebles. Añade a lo anterior la recurrente, que este dinero se lo entregó un comprador...

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