STSJ Comunidad Valenciana 656/2012, 10 de Julio de 2012

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS CARLES VENTO
ECLIES:TSJCV:2012:5068
Número de Recurso1631/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución656/2012
Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001631/2007

N.I.G.: 46250-33-3-2007-0010117

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA Nº 656/2012

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT

Magistrados

D/Dª BEGOÑA GARCIA MELENDEZ

D/Dª Mª DESAMPARADOS CARLES VENTO

En VALENCIA, a diez de julio de dos mil doce.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1631/07, promovido por la Procuradora Dª Beatriz Llorente Sánchez en nombre y representación de D, Florencio contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida el 19 de febrero de 2007 ante el Conseller de Sanidad habiendo sido parte en autos el acto y la Administración demandada que ha comparecido a través del ABOGADO DE SU ABOGACIA GENERAL, y la Procuradora Dª Mª Remedios López Quintana en representación de Cía Aseguradora Houston Casualty.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

La codemandada contesto a la demanda en tiempo y forma solicitando la desestimación de la demanda formulada.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 3 de julio del presente año, teniendo así lugar. QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª DESAMPARADOS CARLES VENTO

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso se promueve contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida el 19 de febrero de 2007 ante el Conseller de Sanidad.

La parte actora alega que su hijo de 8 años sufrió fortuitamente un accidente que le provocó un traumatismo nasal con fractura de los huesos de la nariz el 22-8- 2008 y que en el Hospital S. Juan de Alicante en el que se le atendió se programó una intervención quirúrgica para la reducción de la fractura, siendo intervenido el 23-8-2008, realizándose la intervención con anestesia general y finalizada la misma se procedió al despertar anestésico en el quirófano, destacando el contenido de la hoja de evolución de la Dra. María Inmaculada, que tras relatar los episodios habidos no descarta el daño cerebral, siendo trasladado a la UCI siendo el motivo de su ingreso parada cardiaca, edema agudo de pulmón, y realizadas las pruebas y exploración para determinar el daño cerebral, que se concluye que es importantísimo. Alega la actora que las medidas adoptadas tras ser extubado el niño no fueron adecuadas para que recibiera oxígeno pues la mascarilla no garantiza que el oxígeno llegue a su destino, que el paciente tuvo tres crisis que determinan una lesión irreversible, y que la buena praxis era no dilatar y dejar al paciente sin oxígeno y que se debió intubar antes de que se produjera el edema de pulmón, puesto que la vía aérea no estaba garantizada su permeabilidad y sí existía manifiesta obstrucción y que el edema debuta luego de la tercera crisis momento en el que el daño ya estaba producido, que se han incumplido los protocolos de anestesia y que no se debió permitir que se desarrollaran los episodios durante más de 15 minutos, que el daño producido es desproporcionado y evitable con los medios que estaban al alcance en el propio quirófano, y que además no se observó el esencial deber de información a que venían obligados, pues no existe consentimiento informado, sin que la urgencia pueda excusarlo toda vez que si bien acude a urgencias el 22 se le ingresa para la operación programada para el día 23, y que en concepto de daños reclama por los días de hospitalización del menor

12.500#, por el estado vegetativo en que quedó desde el año 2000 hasta el 2009 en que fallece 350.000#, por las graves deformidades y ceguera que sufrió el niño hasta su fallecimiento a lo que hay que añadir los perjuicios estéticos, 65.000#, por daños morales complementarios por las lesiones permanentes que le ocasionan una incapacidad permanente total 90.000#, por adecuación de la vivienda y vehículo adaptado y aparatajes 90.000#, por perjuicios morales de los familiares directos al incapacitado por la alteración de la vida y convivencia derivados de la atención continuada a éste 130.000#, por falta de consentimiento informado 250.000# y por el fallecimiento del menor cuya causa originaria es el daño cerebral sufrido y el sufrimiento que supone su pérdida 150.000# y por gastos de sepelio 4.510,33#, lo que totaliza la cantidad de 1.142.010#

El Abogado de la Generalitat Valenciana niega que se haya producido una infracción de la lex artis médica en la intervención anestésica, que no ha quedado acreditada sobre todo teniendo en cuenta las diligencias penales obrantes en el expediente administrativo, en los informes médico forenses, en el de la Dirección Médica y en el de la Inspección Médica, y en cuanto a la doctrina del resultado desproporcionado no es aplicable al caso presente, en el que el resultado lesivo producido lo es como consecuencia de una de las complicaciones posibles en este tipo de intervenciones quirúrgicas, pues los espasmos de glotis son complicación frecuente en la anestesia pediátrica, y en cuanto a que no fue informada de la intervención a practicar, alega que fue correctamente diagnosticado se le realizó propuesta para la intervención quirúrgica a realizar y que consta la hoja de consentimiento informado de la anestesia, que por otra parte la intervención quirúrgica era urgente, era la única solución medica para el paciente, fueron informados los padres según los informes médicos y en cualquier caso la falta de consentimiento, no les ha generado a los padres del menor un daño, que tampoco ostentan derecho alguno a obtener indemnización por los daños físicos y morales del fallecido, y que el único daño efectivo que puede ser indemnizable es el de su fallecimiento.

La codemandada se opone igualmente a la demanda haciendo notar la existencia de una vía penal iniciada por el recurrente en el año 2000 que finaliza en el años 2006 y destaca que el recurrente inicio en nombre propio la reclamación por responsabilidad patrimonial, que el ingreso del menor fue por urgencias y que todas las pruebas se realizaron por este cauce, que la intervención se desarrolló con normalidad hasta la extubación, deduciéndose del informe obrante al f 73 que fue una concatenación de desgraciados sucesos, bradicardias, paradas, exudado sugerentes de edema agudo, lo sufrido, y que los medios empleados humanos fueron de dos especialistas otorrinolaringólogos y dos especialistas en anestesia y reanimación, más tres enfermeras, y que los medios técnicos empleados fueron los adecuados, admitiendo la esposa del recurrente, que se le informó sobre una operación sencilla (f 451), y que los informes médicos tanto de los forenses como de la inspección médica que la atención fue conforme con la lex artis, y respecto de los informes aportados de contrario en particular el del catedrático que resulta contradictorio destacando el informe pericial rendido por el Sr. Adriano cuy experiencia en la especialidad es evidente, y en cuanto a la indemnización solicitada destaca que el recurrente tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional actúa en nombre propio, y sobre dicha base la mayoría de los daños reclamados no podrán resarcirse, pues pudieron solicitarse en nombre y representación del menor o de su esposa, y no constan reclamados, y en cuanto a los daños morales quedan fuera de la cobertura de la póliza de la aseguradora, cuyo límite máximo de cobertura por otra parte alcanza los 601.012#.

SEGUNDO

Son hechos relevantes de los que se deben partir para resolver el presente asunto, y se desprenden del expediente administrativo, y de la prueba practicada los siguientes:

  1. -El 22-8-2000 por un accidente casual con fractura de huesos propios el menos Aureliano acudió al servicio de urgencias del Hospital Universitario San Juan de Alicante, informando a los padres que precisa reducir la fractura de los huesos propios en quirófano mediante anestesia general, que se programó al día siguiente.

  2. - El 23-8-2999 el menor fue intervenido tras informar a los padres de los pasos a seguir y de que precisaba anestesia general.

  3. - La hoja de evolución de la anestesia obra incorporada en el expediente remitido (folios 73 y 74).

  4. - Deducida denuncia por el padre del menor por la posible comisión de un delito por el tratamiento recibido en el Hospital, se tramitaron diligencias previas nº 64/2001 ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de S. Vicente del Raspeig, que por Auto de 7 de febrero de 2005 acordó el archivo de las diligencias penales incoadas, y que fue confirmado por Auto nº 418/2006 de 18 de diciembre de la Audiencia Provincial de Alicante .

  5. - El 19 de febrero de 2007 el padre del menor presentó solicitud de reclamación por responsabilidad patrimonial y ante su desestimación presunta interpuso recurso contencioso administrativo.

  6. - El menor Aureliano falleció del 6 de agosto de 2009 a los 16 años de edad cuando se encontraba en la Granja Escuela de Agost (Alicante)

  7. - En el expediente remitido obra informe de los forenses de 4-10-2001 que finaliza con las...

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