SAP Valencia 409/2012, 16 de Julio de 2012

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2012:3524
Número de Recurso805/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución409/2012
Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000805/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 4 0 9

SECCION SEPTIMA

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de julio de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001652/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s CONSORCIO COMPENSACION SEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la ABOGADO DEL ESTADO, y de otra como Joaquín - apelado/s Joaquín, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. INES BARBERO MUÑOZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

10 DE VALENCIA, con fecha 14/04/12, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1º) Estimando la demanda interpuesta por D. Joaquín contra el Consorcio de Compensación de Seguros, condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de mil ciento cuarenta y cuatro euros con treinta y un céntimos (1.144,31 #), más los intereses indicados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

  1. ) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte DEMANDADA se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 27/06/12 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión objeto del presente recurso es decidir si el Consorcio de Compensación de Seguros está obligado al pago de la cantidad de 1.144,31 euros que reclama el demandante Sr. Joaquín como importe de los gastos de alquiler de un vehículo de sustitución del suyo que resultó dañado el día 14-1-2010 al caer sobre el mismo una palmera de la Gran Vía Marques del Turia de Valencia. El Consorcio ya indemnizó los daños sufridos por el vehiculo que se dedicaba al trasporte rápido por su titular en la cantidad de 2.289 euros como valor venal al quedar afectado como siniestro total. El importe reclamado ahora se corresponde a las facturas de alquiler de un vehículo de sustitución satisfechas a la empresa Flycar S.A. Rent a Car los días 18 a 21, 25 a 29 de enero, 8 a 12, 15 a 26 de febrero, 1 a 5 y 8 de marzo de 2010.

El juzgador de instancia ha estimado la obligación del Consorcio de satisfacer dicha indemnización en el ámbito de las funciones de cobertura por riesgos extraordinarios al considerarla un daño directo y no un lucro cesante. En contra el Consorcio considera que dicha indemnización se corresponde al lucro cesante excluido de su cobertura.

El demandante apelado defiende la tesis de la sentencia y se opone al recurso del Consorcio.

SEGUNDO

El Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 octubre, modificado por la Ley 12/2006, aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros y su artículo 6 dice:

Artículo 6. En relación con los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes

Igualmente, serán indemnizables por el Consorcio los daños personales derivados de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el tomador de la póliza tenga su residencia habitual en España.

1. El Consorcio, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.

Igualmente, serán indemnizables por el Consorcio los daños personales derivados de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el asegurado de la póliza tenga su residencia habitual en España.

A estos efectos, serán pérdidas los daños directos en las personas y los bienes, así como, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, la pérdida de beneficios como consecuencia de aquéllos . Se entenderá, igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios:

a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.

b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.

c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo

de paz.

2. A los efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio, se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a:

a) Los vehículos con matrícula española.

b) Los bienes inmuebles situados en el territorio nacional.

c) Los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en España, estén o no cubiertos por la misma póliza de seguro, excepto aquellos que se encuentren en tránsito comercial.

d) En el caso de seguros de personas, cuando el asegurado tenga su residencia habitual en España.

e) En los demás casos, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en España o, si fuera una persona jurídica, tenga en España su domicilio social o la sucursal a que se refiere el contrato.

3. No serán indemnizables por el Consorcio los daños o siniestros siguientes:

a) Los que no den lugar a indemnización según la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.

b) Los ocasionados en personas o bienes asegurados por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio.

c) Los debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada.

d) Los producidos por conflictos armados, aunque no haya precedido la declaración oficial de guerra.

e) Los que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno como «catástrofe o calamidad nacional». f) Los derivados de la energía nuclear.

g) Los debidos a la mera acción del tiempo o los agentes atmosféricos distintos a los fenómenos de la naturaleza señalados en el apartado 1.

h) Los causados por actuaciones producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios conforme al apartado 1.

i) Los indirectos o pérdidas de cualquier clase derivados de daños directos o indirectos, distintos de la pérdida de beneficios que se delimite reglamentariamente.

A su vez el art. 1 del Reglamento de desarrollo (Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero ) dispone

1. Riesgos cubiertos

1. El Consorcio de Compensación de Seguros tiene por objeto, en relación con el seguro de riesgos extraordinarios que se regula en este reglamento, indemnizar, en la forma en él establecida, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.

A estos efectos, serán pérdidas, en los términos y con los límites que se establecen en este reglamento, los daños directos en las personas y los bienes, así como la pérdida de beneficios como consecuencia de aquéllos . Se entenderá, igualmente en los términos establecidos en este reglamento, por acontecimientos extraordinarios:

a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: los terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.

b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.

c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo

de paz.

2. A efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio, se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a:

a) Los vehículos con matrícula española.

b) Los bienes inmuebles situados en el territorio nacional.

c) Los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en España, estén o no cubiertos por la misma póliza de seguro, con excepción de aquellos que se encuentren en tránsito comercial.

d) En el caso de seguros de personas, cuando el asegurado tenga su residencia habitual en España.

e) En los demás casos, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en España o, si fuera una persona jurídica, tenga en España su domicilio social o la sucursal a que se refiere el contrato.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, serán también indemnizables por el Consorcio los daños personales derivados de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el asegurado de la póliza tenga su residencia habitual en España.

El art. 3 define lo que deba considerarse como pérdida de beneficios:

Artículo 3. Pérdida de beneficios

1. A los efectos de la cobertura de los riesgos extraordinarios por el Consorcio de...

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