SAP Valencia 458/2012, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2012
Número de resolución458/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 332/2.012

Procedimiento Ordinario nº 556/2.009

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carlet

SENTENCIA Nº 458

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a veinte de julio de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2.011 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dña. Bárbara, representada por la Procuradora Dña. Herminia Arnau Arna y asistida por la Letrada Dña. Mª del Carmen Vila Ribes, y, como apelado la parte demandante Dña. Laura, representada por el Procurador D. Bernardo Borrás Hervás y asistida por la Letrada Dña. Mª Victoria Guglieri Porta.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. BERNARDO BORRAS HERBAS, en nombre y representación de Dª Laura, contra Dª Bárbara, y decido:

1.- Declarar que las participaciones que aparecen inscritas registralmente a nombre de D. Raúl y Dª Bárbara con carácter ganancial correspondientes al 12% del local con sótano que forma parte del edificio sito en la c/ DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad así como el 25% de la vivienda que constituye la NUM001 planta y el 12,5 % de la NUM002 planta del mismo edificio, en relación a las fincas registrales de Carlet: NUM003 ; NUM004 y NUM005 inscritas en el Tomo NUM006, Libro NUM007, Folio 11, 15, y 17 respectivamente por título de propiedad horizontal en virtud de escritura autorizada por D. Humberto el 30/12/1978, tiene carácter privativo a favor de D. Raúl . 2.- -Las anteriores inscripciones realizadas en el Registro de la Propiedad de Carlet deben ser canceladas y modificadas en el sentido de la anterior declaración en cuanto a los bienes que conforman el caudal hereditario de D. Raúl (las participaciones inscritas registralmente a nombre de D. Raúl y Dª Bárbara con carácter ganancial correspondientes al 12% del local con sótano que forma parte del edificio sito en la c/ DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad así como el 25% de la vivienda que constituye la NUM001 planta y el 12,5 % de la NUM002 planta del mismo edificio, en relación a las fincas registrales de Carlet: NUM003

; NUM004 y NUM005 inscritas en el Tomo NUM006, Libro NUM007, Folio 11, 15, y 17 respectivamente por título de propiedad horizontal en virtud de escritura autorizada por D. Humberto el 30/12/1978) deben inscribirse como bienes privativos del mismo.

3.- Rectificar las inscripciones registrales (las participaciones inscritas registralmente a nombre de D. Raúl y Dª Bárbara con carácter ganancial correspondientes al 12% del local con sótano que forma parte del edificio sito en la c/ Mayor 7 de esta ciudad así como el 25% de la vivienda que constituye la NUM001 planta y el 12,5 % de la NUM002 planta del mismo edificio, en relación a las fincas registrales de Carlet: NUM003

; NUM004 y NUM005 inscritas en el Tomo NUM006, Libro NUM007, Folio 11, 15, y 17 respectivamente por título de propiedad horizontal en virtud de escritura autorizada por D. Humberto el 30/12/1978), en el Registro de la Propiedad de Carlet, respecto del carácter ganancial que deben ser sustituidas por el carácter privativo de las mismas a favor de D. Raúl .

4.- Imponiendo las costas procesales causadas en la demanda a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se acuerde revocar los pronunciamientos contenidos en la sentencia de primera instancia, con acogimiento de la excepción de inadecuación del procedimiento o, subsidiariamente entrando a conocer el fondo del asunto, desestime la demanda.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 9 de Julio de 2.012 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Reitera en esta alzada el apelante la excepción de inadecuación del procedimiento que ya alegara en la primera instancia y resultó desestimada.

El auto de la AAP de Madrid (ROJ AAP M 17540/2011) dijo en relación a la posibilidad de que los herederos sean quienes puedan pedir la liquidación de la sociedad de gananciales que:

"Acerca de esta cuestión se han pronunciado de forma opuesta las distintas Audiencias Provinciales. Así, por ejemplo, el AAP de Madrid, sec. 25ª, de 22 de noviembre de 2005, se pronuncia en sentido negativo, al afirmar que el procedimiento especial, introducido en nuestro Ordenamiento Procesal por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, para la liquidación de todo régimen económico matrimonial de comunidad, que se regula en el Capítulo II, Título II, de su Libro IV -artículos 806 a 811 -; resulta únicamente de aplicación, como claramente cabe inferir de lo establecido en dichos preceptos, a aquellos supuestos en los que la disolución del régimen económico matrimonial que determina la liquidación deriva de un pronunciamiento judicial, esto es, a los supuestos de nulidad, separación o divorcio del matrimonio o a los supuestos, contemplados en el artículo 1393 del Código Civil, de disolución judicial de la sociedad de gananciales, los cuales han de ser completados, como del mismo precepto se infiere, con lo prevenido en el artículo 1373 del Código Sustantivo y en el artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se añade que, en el artículo 806, al delimitar el ámbito de aplicación del procedimiento especial, se habla de la falta de acuerdo de los cónyuges sobre la liquidación; y en el artículo 807, al determinar el tribunal competente para conocer del procedimiento, se hace referencia al Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o al Juzgado en el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil -que son, precisamente, las contenidas en el artículo 1393 del Código Civil, completadas con las disposiciones contenidas en los artículos 1373 del mismo Código Civil y 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Además, se expresa que el artículo 808 al determinar la legitimación, hace referencia a cualquiera de los cónyuges que sean parte en el proceso de nulidad, separación o divorcio o en el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial. En...

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