SAP Valencia 450/2012, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2012
Número de resolución450/2012

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 202/2012 SENTENCIA 17 de julio de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 202/2012

SENTENCIA nº 450

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 17 de julio de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011, recaída en el juicio ordinario nº 466/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sueca (Valencia), sobre reclamación de pago del precio de compraventa de inmuebles.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada PROMOGUAITA, S.L., representada por la procuradora doña Sara Blanco Lleti y defendida por el abogado don José Vives Zapater, y como apelados los demandantes doña Joaquina, don Simón, don Jesús Manuel y doña Santiaga, representados por la procuradora doña María Dolores Casañs Vendrell, y defendidos por el abogado don José Capilla Cardona.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que estimando la demanda formulada por Dª. Joaquina, D. Simón, D. Jesús Manuel Y Dª. Santiaga, a través de su representación en autos contra PROMOGUAITA, S.L., debo:

Declarar que la mercantil PROMOGUAITA, S.L. ha incumplido los contratos de compraventa de fecha 12 de diciembre de 2006, de las fincas registrales nº NUM000 y NUM001, inscritas en el Registro de la Propiedad de Tavernes de la Valldigna, novados mediante escrituras de 14 de enero de 2008, 18 de febrero de 2009 y 19 de febrero de 2010. condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora Dª. Joaquina y D. Simón, las siguientes cantidades:

La cantidad de 440.527 euros correspondiente al precio aplazado y no satisfecho de la compraventa de la finca registral nº NUM000 .

Al pago del interés convencional pactado al tipo de interés legal del dinero de dicha cantidad desde el día 1 de septiembre de 2008 y hasta el 30 de septiembre de 2010, que ascienden a 40.506,36 euros.

Al pago de los intereses moratorios devengados conforme a la Ley 3/2004, desde el día 1 de octubre de 2010 y hasta el 15 de junio de 2011, fecha de interposición de la demanda, que ascienden a 24.910,90 euros, y los que se devenguen hasta el efectivo pago del principal reclamado.

condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora D. Jesús Manuel y Dª. Santiaga, las siguientes cantidades:

La cantidad de 230.749 euros correspondiente al precio aplazado y no satisfecho de la compraventa de la finca registral nº NUM001 .

Al pago del interés convencional pactado al tipo de interés legal del dinero de dicha cantidad desde el día 1 de septiembre de 2008 y hasta el 30 de septiembre de 2010, que ascienden a 21.217,30 euros.

Al pago de los intereses moratorios devengados conforme a la Ley 3/2004, desde el día 1 de octubre de 2010 y hasta el 15 de junio de 2011, fecha de interposición de la demanda, que ascienden a 13.048,38 euros, y los que se devenguen hasta el efectivo pago del principal reclamado.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la actora a la parte demandada PROMOGUAITA, S.L.

SEGUNDO

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, solicitando la desestimación de la demanda, con costas a la contraparte, y subsidiariamente, para el caso de su no desestimación íntegra, no se le impongan las costas a la recurrente.

TERCERO

La defensa de los apelados presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con costas.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 16 de julio de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

El recurso se enmarca en la reclamación de los vendedores contra la promotora que adquirió sus terrenos para edificar, y no les ha pagado el total precio aplazado que estipularon.

La sentencia recurrida estimó la demanda razonando:

SEGUNDO.- El presente proceso versa, conforme a lo expuesto, sobre si la parte actora tiene o no derecho a percibir las cantidades reclamadas a la parte demandada, como consecuencia de las relaciones habidas entre ambos, y derivadas de los contratos de compraventa firmados en fecha 12 de diciembre de 2006, novados en fechas 14 de enero de 2008, 18 de febrero de 2009 y 19 de febrero de 2010.

Pues bien, no siendo discutido por las partes, que las cuantías que se reclaman, no han sido abonadas a la parte demandante en los plazos estipulados, es preciso examinar los motivos que aduce la demandada para no haber efectuado dichos pagos.

En primer lugar, se aduce por la parte demandada, que existía un pacto verbal entre los firmantes, en virtud del cual, el importe final del precio, se haría efectivo una vez concluida la reparcelación y clarificado el proyecto urbanístico iniciado a la fecha de la firma de los referidos contratos.

Dicho pacto es negado por la parte actora, habiendo declarado no obstante, el legal representante de la demandada, en el acto de la vista, que los demandantes conocían que el pago final se llevaría a cabo, una vez finalizado el citado proyecto urbanístico.

En igual sentido ha declarado el testigo D. Fidel, administrador, según el mismo ha reconocido en el acto de la vista, de una sociedad, que a su vez es socia mayoritaria de PROMOGUAITA, S.L., con lo que resulta evidente su vinculación con la demandada, hasta el punto de que en su declaración, ha contestado a algunas preguntas, como si él mismo constituyera parte de la demandada, manifestando, por ejemplo, que "su voluntad es cumplir."

En todo caso, y según ha declarado el citado testigo, él no estuvo presente en la redacción de las escrituras públicas que nos ocupan, con lo que mal puede conocer que se acordó al ser firmadas las mismas.

Quien sí estuvo presente en la firma de dichas escrituras, así como en las negociaciones que dieron lugar a las mismas, siendo testigo llamado al proceso por la parte demandada, fue D. Leon, originario demandante en este proceso, y que desistió del mismo.

Por dicho testigo se ha declarado en el acto de la vista, que en ningún momento se les dijo por la demandada, que se les pagaría cuando finalizara el proceso urbanizador, así como que no se pactó que dicho pago se efectuaría cuando se pudiera, conforme a la evolución de dicho proceso, y que, si no pagaban, era porque no encontraban la financiación precisa.

Han de ser examinadas igualmente, las escrituras públicas que vinculan a las partes, tanto las originarias, como las sucesivas novaciones, aportadas como documentos nº 1 a 8 de la demanda, desprendiéndose de las mismas, que en ningún momento aparece sujeto el pago del resto precio aplazado a condición alguna, lo que se corresponde con lo manifestado por la parte actora, así como con lo declarado con el testigo D. Leon .

Resulta de aplicación por tanto, el art. 1.281 CC, en su párrafo primero, que indica que: "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.", y dado que en las escrituras son meridianamente claras en cuanto a los plazos señalados para el pago, ha de estarse al sentido literal de las mismas, no habiendo probado nada en contra de dicha literalidad la parte demandada, tal y como le corresponde conforme al art. 217 LEC, sin que el otorgamiento de las escrituras de novación o la falta de cláusula penal en las mismas quieran indicar nada en contra de lo manifestado

.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso alega, en síntesis:

Existe una coincidencia plena en lo declarado por D. Fidel y el legal representante de Promoguaita, con la declaración de Leon, que además coinciden con la propia actuación de las partes y los hechos coetáneos y posteriores a la firma de los contratos originarios que determinan que lo convenido de modo verbal complete lo que figura por escrito, pues se pactó que el pago final del precio se haría cuando "lo tuviera Promoguaita arreglado".

Sobre la interpretación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR