SAP Santa Cruz de Tenerife 338/2012, 20 de Julio de 2012
Ponente | JOSE RAMON NAVARRO MIRANDA |
ECLI | ES:APTF:2012:1959 |
Número de Recurso | 817/2011 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 338/2012 |
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª |
SENTENCIA
Rollo no 817/2011
Autos no 1871/2010
Jdo. 1a Inst. no 1 de La Laguns
ltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Da. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de Julio de dos mil doce.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de no 1871/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no1 de La Laguna, promovidos por D. Mateo, representado/a por el/la Procurador/ a Sra. Del Castillo González, y asistido/a por el Letrado/a D/Da. Sr. González Reyes, contra, Da. Raquel, representado por el/la Procurador/a Sr. Hernández Hernández, y asistido/a por el Letrado Sr. Moreno Pérez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:
En los autos indicados el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Juez D/Dna. FRANCISCO CABRERA TOMAS, dictó sentencia el 28 de Julio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Da. María Concepción del Castillo González, en nombre y representación del actor D. Mateo, contra la demandada Da. Raquel, debo:
-
- ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada, Da. Raquel, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora.
-
- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."
Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de Julio de 2012.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor, en la que solicitaba la extinción o disminución de la pensión compensatoria que venía establecida en la antecedente sentencia de divorcio en beneficio de la actora. Frente a ella se alza el propio actor, insistiendo en lA prosperabilidad de su pretensión.
Cabe previamente recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, que el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, tal como lo recoge el artículo 97 del C.C ., es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que lleva a un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar, tras la ruptura de la convivencia conyugal, la situación económica habida durante la misma. Por ello, para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código, debemos comparar el status económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en período de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos.
Debe decirse que el artículo 101 del C. Civil determina que el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó entre otras causas que aquí no interesan, o lo que es lo mismo, por haber cesado el desequilibrio económico que para la esposa, en este caso, supuso la separación en relación con la posición del otro cónyuge y que le llevó a un empeoramiento económico en su situación anterior al matrimonio. El artículo 100 de la Ley Sustantiva dispone que fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge. El Código, por tanto, establece un criterio objetivo, y no aspectos subjetivos relativos a las necesidades del acreedor y deudor. Lo primero que debe hacerse por un instante de modificación, es determinar cual fue la fortuna que se tuvo en cuenta para adoptar la cuantía de la pensión, como requisito previo e ineludible, necesario para saber si se ha producido alteración sustancial de la misma, no bastando cualquier alteración, sino que es preciso, como se ha dicho, que sea sustancial, por alteración de las bases de...
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