SAP Madrid 526/2012, 10 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución526/2012
Fecha10 Octubre 2012

Dª BEATRIZ DE LA FUENTE JIMENEZ

SECRETARIO DE SALA

RECURSO APELACION: 407/12

JUICIO ORAL: 359/10

JUZGADO PENAL Nº 23 - MADRID

SENTENCIA NUM: 526

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

-----------------------------------En Madrid, a 10 de octubre de 2012.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 359/10 procedente del Juzgado Penal nº 23 de Madrid y seguido por delito de robo con violencia contra Gervasio, Julio y Olegario, siendo partes en esta alzada como apelantes dichos acusados y como apelados el Ministerio Fiscal y Teodulfo, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 6 de junio de 2012, cuyo

FALLO decretó:

"1º- Que, absolviéndole libremente del resto de los delitos objeto de acusación, debo condenar y condeno a Gervasio como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa en casa habitada de los arts. 237, 242 1 º, 2 º y 3 º, 16 y 62 del Código Penal, en su actual redacción, que se aplica como Ley Penal más favorable, y de un delito de lesiones de los arts. 147 1 º y 148 1º del mismo Código, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y las atenuantes de dilaciones indebidas:

a)Por el delito de robo con violencia intentando, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  1. Por el delito de lesiones, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. Al pago en un tercio de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

  1. - Que, absolviéndole libremente del resto de los delitos objeto de acusación, debo condenar y condeno a Julio como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa en casa habitada de los arts. 237, 242 1 º, 2 º y 3 º, 16 y 62 del Código Penal, en su actual redacción, que se aplica como Ley Penal más favorable, y de un delito de lesiones de los arts. 147 1 º y 148 1º del mismo Código, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y las atenuantes de dilaciones indebidas, analógica de confesión y la de reparación del daño causado:

    a)Por el delito de robo con violencia intentado, a la pena de 1 año y 2 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    b)Por el delito de lesiones, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    c)Al pago en un tercio de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

  2. - Que, absolviéndole libremente del resto de los delitos objeto de acusación, debo condenar y condeno a Olegario como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa en casa habitada de los arts. 237, 242 1 º, 2 º y 3 º, 16 y 62 del Código Penal, en su actual redacción, que se aplica como Ley Penal más favorable, y de un delito de lesiones de los arts. 147 1 º y 148 1º del mismo Código, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y las atenuantes de dilaciones indebidas:

    a)Por el delito de robo con violencia intentado, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    b)Por el delito de lesiones, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    c)Al pago en un tercio de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

  3. - Los condenados, Gervasio, Julio y Olegario deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Teodulfo en la cantidad de 3.896'51.-# por las lesiones y daños morales y materiales sufridos, con aplicación de los intereses de demora prevenidos en el art. 576 de la LEC .

    Firme esta resolución, aplíquese al pago de dicha indemnización la cantidad consignada.

  4. - Así mismo debo absolver y absuelvo libremente a Casiano y a Felicisimo de los delitos y falta que venían, respectivamente, acusados, declarando de oficio, respecto de los mismos, las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por Gervasio, Julio y Olegario, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal y a la acusación particular de Teodulfo, que solicitaron la desestimación de los recursos de apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 2 de octubre de 2012, se formó el Rollo de Sala nº 407/12 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO

El recurrente Julio cuestiona tres elementos de la sentencia recaída:

  1. Considera que la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal debió aplicarse como muy cualificada, en cuanto la cuantificación de la indemnización civil pedida por el Ministerio Fiscal ascendió a 2.700 euros, mientras que la cantidad consignada fue de 3.651,20 euros.

    La cualificación de las atenuantes debe realizarse atendiendo a las condiciones personales del sujeto activo, y al conjunto de circunstancias de todo tipo concurrentes, que revelen una intensidad superior a la normal de la atenuante a la que afecten, a la vista del grado de anti juridicidad o culpabilidad apreciado ( Sentencias de 22 de septiembre de 1990, 30 de mayo de 1991, 23 de noviembre y 13 de diciembre de 1993, 28 de enero de 1994, 22 de febrero de 1995 y 11 de septiembre de 1996 ). Ya en el ámbito de la atenuante de reparación del daño, la doctrina jurisprudencial tan sólo la reconoce cuando concurran circunstancias excepcionales reveladoras de una intensidad del esfuerzo que exceda de la normalmente prevista por la circunstancia 5ª del art. 21 estudiada, lo que no ocurre simplemente por la consignación de una cantidad superior a la finalmente impuesta en sentencia ( Sentencias de 7 de marzo y 23 de julio de 2007 y 12 de mayo de 2011 ).

    En este caso, la cantidad pedida por la acusación pública no se reducía a 2.700 euros sino que también comprendía los intereses de demora; pero además, la acusación particular solicitó una importante cuantía por el concepto de daños morales, que ha sido parcialmente acogida en la sentencia. De esta manera, la cantidad consignada no alcanza a la cifra total decidida en sentencia por razón de la responsabilidad civil, como ciertamente era previsible en el momento de la realización de la consignación.

  2. Argumenta la aplicación indebida del art. 147.1 del Código Penal, entendiendo que las lesiones psíquicas acreditadas deben entenderse consumidas en la figura del robo violento.

    Ciertamente, el estrés, los trastornos adaptativos de carácter depresivo, o la secuela de estrés postraumático, pueden configurar consecuencias extra típicas del delito que han impulsado al legislador a poner bajo la amenaza de la pena los delitos de robo violento. La pena más grave se explica precisamente porque el legislador, aunque no ha exigido ninguna consecuencia psíquica de la víctima en el tipo del delito, ha considerado que por regla la comisión del mismo las producirá. En estos casos, de acuerdo con el art.

    8.3º del Código Penal los resultados producidos por la acción de naturaleza psicológica están ya alcanzados por la pena prevista, sin perjuicio de que su concreta intensidad sea tomada en consideración en el ámbito de la reparación civil.

    En cambio, existirá una situación de concurso entre la figura de robo violento y la de lesiones psíquicas cuando éstas últimas excedan de la entidad correspondiente al concreto hecho del robo. Así ocurre en este supuesto, a la vista de la relación de los hechos probados, y atendiendo además a la naturaleza misma y desenvolvimiento de la agresión padecida. Son hechos de una inusitada violencia, además realizados por tres personas, que exceden con claridad de la dinámica ordinaria del robo violento común, y como tales susceptibles de causar una afectación muy importante al estado mental de la víctima, como así sucedió, pues el cuadro de ansiedad reactiva persistía a la fecha del alta forense. Concurre, por consiguiente, el necesario plus de anti juridicidad que justifica la sanción de las lesiones psíquicas causadas en concurso real con el robo violento.

  3. Igualmente se denuncia la aplicación indebida del art. 148.1 del Código Penal, en tanto los instrumentos empleados para la comisión del robo no ocasionaron ningún daño corporal. Tal afirmación es incompatible con la relación de hechos probados, en cuanto se reseña que el propio Julio golpeó fuertemente a la víctima en el hombro con la pistola metálica que llevaba.

    En cualquier caso, el subtipo agravado previsto en el art 148. 1º del texto punitivo, determina una modalidad comisiva en la que resalta la peligrosidad del modus operandi del sujeto activo, que actúa utilizando en la agresión armas, instrumentos, objetos, medios métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud de la víctima,...

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