SAP Madrid 411/2012, 17 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución411/2012
Fecha17 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00411/2012

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 170/2012

Juicio Oral nº 433/09

Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles

S E N T E N C I A Nº 411/12

Iltmos. Sres.:

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

D. JOSE MARIA CASADO PÉREZ

Dª. MARI CRUZ ÁLVARO LÓPEZ

En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Demetrio y Epifanio, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 12 de mayo de dos mil once por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:

"Probado y así se declara que sobre las 04:00 horas del día 10 de julio de 2005 Epifanio se encontraba en el Pub Dover del Centro Opción sito en Alcorcón junto a su esposa Amelia . A dicho local han accedido un grupo de personas que habían estado celebrando una boda, entre ellos Demetrio que se encontraba acompañado de su hermana Guillerma, su novia, en aquellos momentos, Clemencia .

Cuando todos se encontraba en las inmediaciones de la barra del local, y a consecuencia de ciertos empujones causados por la afluencia de público ha comenzado entre los acusados, Epifanio y Demetrio, una serie de reproches y miradas que ha desembocado en una agresión mutua, lanzándose golpes y patadas que en ocasiones impactaban en el contrario como en las personas que han acudido a separar. Así Epifanio al lanzar un puñetazo a Demetrio, éste ha esquivado el golpe impactando en la cara de Clemencia, a continuación Demetrio ha reaccionado golpeando a Epifanio en la cara como a su esposa Amelia, al intentar separar Guillerma ha recibido un golpe de Epifanio, continuando la pelea mutua entre los acusados, hasta que han intervenido los servicios de seguridad del local que han obligado a abandonar, primero, a Epifanio, y posteriormente a Demetrio y sus acompañantes.

A consecuencia de los hechos, Epifanio sufrió policontusiones (región malar derecha, reborde orbitario derecho y dorsal nasal), úlcera corneal, erosión en rodilla izda, que precisaron para su curación además de la primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente tratamiento ciclopéjico antibiótico pomada epitelizante y oclusión del ojo durante cinco días, tardando 15 días en alcanzar la sanidad, estando impedido 6 días para su ocupaciones habituales. Amelia tuvo fractura de huesos propios nasales con desviación de pirámide nasal y contractura cervical que precisaron para su curación además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente reposo, antiinflamatorios, reducción, bajo anestesia de fractura y rehabilitación cervical restándole como secuela desviación ligera de pirámide nasal, tardando 51 días en alcanzar la sanidad, estando impedido para sus ocupaciones habituales.

Clemencia sufrió contusión en labio y ojo izquierdo y pérdida de fragmento premolar superior izquierdo que requirió para su curación además de la primera asistencia facu7ltativa, tratamiento médico consistente en extracción de pieza dentaria, invirtiendo en su curación 20 días que no le han impedido realizar sus ocupaciones habituales. Restándole como secuela pérdida de pieza dentaria nº 25. Guillerma sufrió tumefacción y erosión en labio inferior, tumefacción en muslo derecho quemadura superficial en muslo derecho, que precisaron para su curación una única asistencia facultativa, habiendo alcanzado la sanidad en siete días. Demetrio sufrió traumatismo en falange proximal de dedo 2º, precisando para su curación frío y antiinflamatorios, sanando a los quince días.

En el transcurso de la pela Epifanio sufrió daños en ropa, así como la pérdida de alianza y reloj, valorada en 345 euros".

Y el FALLO: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Epifanio y a Demetrio como autores responsables en cada caso de dos delitos de lesiones ya definido, concurriendo la atenuante del art. 21.6 CP a la pena por cada uno de ellos de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo condeno a Epifanio como autor responsable de una falta de lesiones ya definida a la pena de treinta días de multa con cuota diría de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

En concepto de responsabilidad civil Demetrio deberá indemnizar a Epifanio en la cantidad de 1.050 euros por lesiones y 345 por daños y a Amelia en la cantidad de 5.100 euros por lesiones y 1.000 euros por secuelas. Asimismo Epifanio deberá indemnizar a Demetrio en la cantidad de 750 euros por lesiones; a Clemencia en la cantidad de 1.000 euros por lesiones y 2.000 euros por secuelas; a Guillerma 350 euros por las lesiones.

Se condena a los acusados al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular

Para el cumplimiento de la pena que se le impone se les abonará el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa si no se imputó a otra".

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública al no haber sido solicitada por las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de Demetrio formula la apelación por dos motivos, la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error del Juzgador en la valoración de la prueba. El recurso de Epifanio, además de esos motivos, plantea la prescripción de la falta, la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 147 CP, la infracción de Ley por inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa y la discrepancia con la responsabilidad civil establecida en la sentencia.

Entrando en el examen conjunto del segundo de los motivos coincidentes, el error en la valoración de la prueba, hemos de señalar que, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

Los fundamentos segundo y tercero de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente, en cuanto a los delitos y la falta que han sido objeto de condena los recurrentes, en primer lugar por las declaraciones coincidentes de los recurrentes en que se produjo la disputa, tras un cruce de palabras, y si bien cada uno de ellos niega haber hecho ninguna agresión, sino ser víctima de la del contrario, las declaraciones testificales de Guillerma, Clemencia, Rebeca y Carlos, ajenas a los contendientes, con un relato coherente, han venido a concluir que Epifanio y Demetrio se enzarzaron en una pelea, agrediéndose mutuamente, y como el primero además agredió a Guillerma cuando pretendía separar a los anteriores. Los partes médicos acreditan las lesiones recogidas en el relato fáctico, corroboradas por los informes médico forenses.

Con todo ello, llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 decía que "cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación".

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de las partes...

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