SAP Madrid 475/2012, 28 de Septiembre de 2012

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2012:16361
Número de Recurso916/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución475/2012
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00475/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 916/11

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FÉLIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESÁREO DURO VENTURA

En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1713/2010 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dña. Raquel Gracia Moneva, y de otra, como apelado

D. Borja representado por el Procurador D. Victor Alejandro Gómez Montes, sobre impugnación de acuerdo de junta general ordinaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 53 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2011, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador D Victor Alejandro Gómez Montes en nombre y representación de D Borja contra la CP de DIRECCION000 nº NUM000 representada por el Procurador D Raquel García debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo relativo al punto 3º de la Junta de 6 de abril de 2010 en cuanto a la exención de la obligación de contribuir respecto del local bajo derecha, de los gastos de portal y escalera por entender que no está incluido en el orden del día y resulta sorpresivo y excede de la obligación legal condenando a la CP a estar y pasar por esta declaración de nulidad y al pago de costas procesales causadas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de septiembre de 2012, en

que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESÁREO DURO VENTURA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento el actor, D. Borja, como

propietario del piso 1º derecha, ejercita una acción de impugnación contra la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid en relación con el punto 3º del orden del día de la junta general ordinaria de 6 de abril de 2010; en relación con esa junta y punto del orden del día se expresa que el mismo se refería a la aprobación del presupuesto de gastos ordinarios para el ejercicio 1-1-2010 a 31-12-2010, siendo así que se abrió un debate sobre si el local del bajo derecha tenía o no que contribuir a los gastos de portal y escalera acordándose llevar a otra junta la cuestión relativa a si se autorizaba el acceso al local por el portal de la finca, si bien el administrador señaló que el referido local no tenía que contribuir a dichos gastos, votando en contra el actor y sus representados por oponerse a la exención de gastos de ese local, no estando incluida en la convocatoria esta cuestión; se añade que el local referido tendría dos accesos, uno desde la calle, y otro desde el patio de la finca, que a través de una puerta comunica con el portal donde el local tiene su buzón.

La comunidad demandada se opuso a la demanda señalando que no se discutió nada ajeno al orden del día al plantearse durante la discusión sobre distribución de gastos la objeción del local bajo derecha de ser gravado con los gastos de portal y escalera, objeción que se aceptó.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes razona sobre la inclusión en el orden del día de los asuntos a tratar, reseña la jurisprudencia que estima aplicable sobre esta cuestión, y concluye que en el supuesto enjuiciado que la cuestión relativa con la exención del bajo derecha de ciertos gastos comunes no estaba en el orden del día ni cabía por tanto su discusión, por lo que declara la nulidad del acuerdo en cuanto a esta sola cuestión.

El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se basa en la alegación de que el acuerdo cumplió todas las exigencias jurisprudenciales en relación con el artículo 16 de la LPH, siendo correcta la convocatoria y surgiendo la discusión sobre el reparto de los gastos aceptando por mayoría la comunidad la exención del local de los gastos de portal y escalera al estar en las mismas condiciones que el local bajo izquierda que estaba exento de tales gastos, de manera que la decisión no fue sorpresiva y el acuerdo fue claro e inequívoco, con el mismo argumento se añade que el acuerdo fue conforme a la ley dado que al estar el local en la misma situación que el bajo izquierda era obligado por los actos propios llegar a la misma exención.

La parte actora se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Respecto de las alegaciones que se hacen en el recurso y en el propio proceso sobre la claridad del acuerdo adoptado u oscuridad del acta que se impugna ha de recordarse con la sentencia de la sec. 13ª de esta Audiencia de 5-10- 2010:

No obstante lo dicho, hemos de aclarar, a mayor abundamiento, que el acta a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, como medio idóneo de prueba de los acuerdos formados con las previsiones legales, en sí misma no es susceptible de impugnación, sino de subsanación o complemento en los extremos erróneos, inexactos u omitidos, lo cual deberá solicitar el propietario que, una vez la reciba, considere que no se ajusta a los términos en que se desarrolló el debate y el proceso de adopción de los acuerdos que incorpora, debiendo ratificarse la subsanación propuesta en la siguiente reunión de la Junta de Propietarios - artículo 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal -. Derecho del que hizo uso el actor con relación al acta de la Junta que tuvo lugar el 7 de junio de 2007, tal y como consta en el punto 6.2 del acta de la Junta de 21 de abril de 2008. Sin que en ningún caso la falta de constancia o la reseña incorrecta de un acuerdo implique su inexistencia, ya que puede acreditarse por cualquier otro medio de prueba, como así hemos declarado en las sentencias de 7 de octubre de 2003, 31 de enero de 2005 y 18 de enero de 2010 .

Es lo cierto que en el caso si bien el acta no resulta excesivamente precisa respecto del acuerdo que se impugna no es menos cierto que no se pidió su subsanación por ningún medio, ni evitó ello el voto en contra del actor, ni su posterior impugnación judicial en los términos que han sido aceptados por la sentencia de instancia, por lo que ninguna eficacia puede darse a aquella mera irregularidad en la expresión del acuerdo y de su alcance.

TERCERO

La cuestión que centra el debate es la relativa a la determinación de si la exclusión de un comunero, el propietario del local bajo derecha, de la contribución a ciertos gastos comunes e inicialmente incluidos en el presupuesto y en su reparto según las cuotas de cada uno, puede entenderse o no cubierto, a los fines de lo dispuesto en el artículo 16 de la LPH, por la convocatoria en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR