SAP Madrid 501/2012, 26 de Septiembre de 2012

PonenteJOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2012:16329
Número de Recurso562/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución501/2012
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00501/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4009196 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 562 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 529 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID

De: Guadalupe

Procurador: ANGELA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ-CONDE

Contra: BANCO ESPIRITO SANTO S.A.

Procurador: LUISA MONTERO CORREAL

Ponente : ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 529/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Guadalupe, representada por la Procuradora Dª Angela Rodríguez Martínez Conde y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada BANCO ESPIRITU SANTO, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario. VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 24 de enero de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "DESESTIMO la demanda interpuesta por D/ña ANGELA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ CONDE en nombre y representación de D/ña. Guadalupe contra BANCO ESPIRITU SANTO SA SUCURSAL EN ESPAÑA y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora, con imposición de costas del presente procedimiento a la demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de septiembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de septiembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Guadalupe se promovió juicio ordinario contra

el Banco Espírito Santo S.A. Sucursal en España, interesando que se dictase sentencia acogiendo los pedimentos deducidos en la demanda instauradora de la litis. La entidad accionada se opuso a la demanda, dictándose sentencia desestimatoria de la totalidad de los pedimentos impetrados, y frente a la que se alza en apelación la parte actora en solicitud de que se revoque la sentencia recurrida y se sustituya por otra acorde con dichos pedimentos. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, y asentado en tres motivos de disentimiento a través de los que se denuncia respectivamente la errónea valoración de la prueba, la infracción del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, apartado 3 del artículo 6 del CC, artículos 78, 78 bis, 78 ter . 79 y 79 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y Jurisprudencia del Tribunal Supremo y, por último, haber incidido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva; motivos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento de esta instancia.

El primer reproche enfrentado a la sentencia emitida en primera instancia acusa error en la valoración de la prueba, por más que no se circunscriba el reparo a censurar la ponderación de determinadas probanzas ejecutadas, sino que se extiende asimismo a que se ha omitido la práctica de pruebas esenciales, particularmente que se dictó sentencia sin haber conocido la Juzgadora a quo a Dª Guadalupe . El motivo es tan infundado que no resiste el menor embate dialéctico, dado que si no se ejecutó el interrogatorio de la actora fue simplemente por no haberse propuesto por la parte adversa, única que podría tener interés en su interrogatorio, de lo que ha de seguirse que la crítica efectuada en este sentido es meramente retórica. Era, por el contrario, la parte accionante la que venía obligada a acreditar de forma cumplida esa limitación de sus facultades cognitivas que se adujo en el Hecho II de la demanda, sin que haya desplegado la menor actividad demostrativa, ya que ni siquiera articuló como prueba en el acto de la audiencia previa el testimonio del psiquiatra que, según se afirma en dicho relato fáctico, le ha atendido desde el comienzo de su enfermedad. Pero no es sólo que ese menoscabo de las facultades cognitivas esté ayuno de todo soporte probatorio, sino que existen pruebas coetáneas al momento en que se suscribió el contrato cuya declaración de nulidad se postula que son reveladoras de que la demandante no sufría limitación alguna en las facultades antedichas, cual evidencia el documento público que se adjuntó por el Banco demandado al escrito de contestación, esto es, acta de manifestaciones de D. Juan Carlos de 6-3-2008 respecto a la reunión habida el día anterior en Madrid con Dª Maribel, la demandante D. Gregorio y el propio D. Juan Carlos ; reunión que, como se plasma en el acta antedicha, tuvo por objeto la ratificación por parte de la actora en los términos contenidos en el acta con requerimiento cursado por Dª Guadalupe a Dª Maribel el día 22-2-2008 por medio del Notario D. Luis Lafuente O'Connor. Así pues, basta la lectura de ese documento nº 4 de la contestación para comprobar que la actuación en esa reunión de la actora, según el relato de su yerno, lo que diafaniza es que se encontraba en pleno uso de sus facultades intelectivas, lo que, por lo demás, consuena con la revocación de poderes a Dª Maribel el día 22-2-2008; que refleja el documento obrante a los folios 826 y ss o el propio documento nº 1 de la demanda otorgado el 17-6-2008, documentos públicos en que los Notarios anteriormente pudieron constatar la capacidad de la actora, la que, por lo demás, se presume; razones que hacen perecer esta primera alegación por su absoluta falta de solidez.

La misma inconsistencia es predicable de los demás alegatos que vertebran la divergencia con la apreciación de la resultancia demostrativa efectuada en la sentencia en las diversas facetas que la objeción reviste, habida cuenta que se hace supuesto y abstracción de la realidad fáctica que el bagaje heurístico evidencia, tomando como punto de arranque de la discrepancia con esa ponderación unas premisas fácticas que han quedado eclipsadas con las pruebas practicadas. Efectivamente, se prescinde en toda la argumentación que sustenta los dos primeros motivos de impugnación que tanto la negociación previa a la contratación del producto financiero como esta misma se llevaron a cabo directamente entre Dª Maribel, asesora jurídica y fiscal de Dª Guadalupe y empleados de la entidad demandada, quienes informaron a Dª Maribel cumplidamente de las características del producto contratado, al igual que fue informado su yerno D. Juan Carlos el 25-2-2008, días inmediatamente posteriores a la suscripción del contrato (acta de presencia existente a los folios 704 a 707),siendo de destacar, por un lado, que en absoluto se planteó la problemática de la inversión a que contrae el procedimiento originador en esa reunión mantenida el día 5 de marzo de 2008 a que se alude en el acta de manifestaciones levantada a instancia de D. Juan Carlos al día siguiente, sino que aquélla se planteó por la adquisición de unos terrenos...

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