SAP Las Palmas 63/2012, 11 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2012
Número de resolución63/2012

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    Magistrados:

    D.a EUGENIA CABELLO DIAZ

  2. IGNACIO MARRERO FRANCES

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 11/9/2012.

    Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de esta de esta capital, seguida por delito contra la salud pública, contra D. Marino, con DNI no NUM000, nacido el NUM001 /1977, natural y vecino de esta capital, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 19/11/2008 hasta el 12/5/2009, representado por el Procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Pérez Diepa; contra D. Remigio con DNI no NUM002, nacido el NUM003 /1976, natural y vecino de Moya, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 19/11/2008 hasta el 12/5/2009, representado por la Procuradora D.a Mónica Padrón Franquiz y defendido por el Letrado D. José Gerardo Ruiz Pascuau; contra D. Carlos Daniel, con DNI no NUM004, nacido el NUM005 /1980, natural y vecino de Galdar, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 19/11/2008 hasta el 12/5/2009, representado por el Procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera y defendido por el Letrado D. José Luis Del Rosario Pérez; y, contra D. Pedro Miguel, con DNI no NUM006, nacido el NUM007 /1980, natural y vecino de Galdar, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 20/11/2008 hasta el 11/5/2009, representado por la Procuradora D.a María Loengri García Herrera y defendido por el Letrado

  3. Eduardo López Mendoza; en la que han sido parte el Ministerio Fiscal, representado por D. Javier García Cabanas y dichos acusados, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave dano a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal, estimando responsable del mismo en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera a D. Marino y D. Remigio la pena de seis anos de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 3360 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses; y, costas

Y, a los acusados D. Carlos Daniel y D. Pedro Miguel, la pena de 5 anos de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 3360 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses; y, costas. Procede asimismo el comiso de la droga intervenida, dinero y objetos ocupados, a los que se dará el destino legalmente previsto.

SEGUNDO

La defensa del acusado D. Marino, en sus conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución, negando el relato del Ministerio Fiscal y no existir prueba de cargo que lo implique en la realización de los hechos que se le imputan; e impugnó, por medio de otro si digo, la totalidad de la documental a partir del auto inicial de intervención telefónica obrante a los folios 11 a 14, por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones consagrado en el artículo 18-3 de la CE, en relación con los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva recogidos en el artículo 24 de la CE, interesando la nulidad de todas las actuaciones que directa o indirectamente se deriven de dicha prueba cuya nulidad se postula al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPJ . Y, en sus conclusiones definitivas, elevó las provisionales referidas, modificando la conclusión 4a e interesando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

La defensa del acusado D. Remigio, en sus conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución, negando el relato del Ministerio Fiscal y no existir prueba de cargo que lo implique en la realización de los hechos que se le imputan; y, por medio de otro si digo segundo, enunció el planteamiento como cuestión previa de la nulidad de todas las intervenciones telefónicas así como cuantas pruebas se hayan obtenido de las mismas, ya sea de forma directo o indirecta, impugnando la totalidad de los folios de la causa, por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y del derecho al juez predeterminado por la ley. Y, en sus conclusiones definitivas, elevó las provisionales referidas, modificando subsidiariamente la conclusión 4a e interesando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y la atenuante de drogadicción.

La defensa del acusado D. Carlos Daniel, en sus conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución, negando el relato del Ministerio Fiscal y alegando no existir prueba de cargo que lo implique en la realización de los hechos que se le imputan; y, por medio de otro si digo segundo, interesó se decrete la nulidad de las actuaciones a partir del auto inicial de intervención telefónica de fecha 1/1/2008 y de los autos posteriores de intervención telefónica, por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones previsto en el artículo 18-3 de la CE, por falta de motivación necesaria y falta de proporcionalidad, así como por falta de control judicial. Y, en sus conclusiones definitivas, elevó las provisionales referidas, modificando subsidiariamente la conclusión 4a e interesando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

La defensa del acusado D. Pedro Miguel, en sus conclusiones provisionales, que luego elevó a definitivas, solicitó su libre absolución, negando el relato del Ministerio Fiscal y alegando no existir prueba de cargo que lo implique en la realización de los hechos que se le imputan; en su conclusión cuarta, interesó alternativamente, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada; y, por medio de otro si digo segundo, interesó se decrete la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas por autos de fecha 1/10/2008, 30/10/2008 y 12/11/2008, así como de sus prorrogas y todas las actuaciones y diligencias posteriores derivadas de dichas observaciones telefónicas conforme al artículo 11 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones previsto en el artículo 18-3 de la CE y de los derechos a la tutela judicial efectiva de defensa y aun proceso con todas las garantías, además de concurrir respecto al auto de fecha 1/10/2008, el motivo adicional de nulidad por vulneración del Acuerdo del Pleno de la Sal 2a del Tribunal Supremo de fecha 26/5/2009 en relación a la utilización y habilitación de las escuchas telefónicas procedentes de otro procedimiento, en concreto las Diligencias Previas no 5949/2007, instruidas anteriormente por el Juzgado de Instrucción no 3 de Las Palmas.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 15: 35 horas (horario insular) del día 19/11/2008 el acusado D. Remigio, mayor de edad y con DNI no NUM002, nacido el NUM003 /1976, natural y vecino de Moya, sin antecedentes penales conocidos, se personó a bordo del vehículo furgoneta Nissan, matrícula QP-....-QP en la calle DIRECCION000 de esta ciudad y luego de estacionar aquel se dirigió al domicilio de D. Marino, mayor de edad y con DNI no NUM000, nacido el NUM001 /1977, natural y vecino de Las Palmas, sin antecedentes penales conocidos, sito su domicilio en el no NUM008, puerta NUM009 de la calle referida, donde aquel compareció después de una llamada telefónica de este, a las 14.55 horas (horario peninsular) del día 19/11/2008 desde el telefóno no NUM010 al teléfono no NUM011 de áquel, para que acudiese y permaneció unos 15 minutos, durante los cuales Marino le entregó a Remigio una bolsa de plástico con dos envoltorios que contenían la cocaína que posteriormente se ocupó al mismo; abandonando seguidamente Remigio el lugar a bordo del vehiculo con el que había llegado, siendo posteriormente interceptado, en la carretera General de Tamaraceite, por efectivos del Cuerpo Nacional de Policía que habían efectuado su seguimiento desde la vivienda de Marino y efectuado un cacheo al mismo en el interior de un vehículo policial le fue descubierta dentro del pantalón y de los calzoncillos, en la zona de los genitales, una bolsa con dos envoltorios de plástico que contenían una sustancia de color blanco que convenientemente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 94,88 gramos, con una riqueza media del 36,52%, en uno; y, de 94,46 gramos, con una riqueza media del 37,28, en el otro.

El acusado Remigio fue interceptado despues de salir del domicilio del acusado Marino sin que, desde dicho lugar hasta su detención, mediara algún contacto del mismo con otra persona, ni intercambio alguno.

El valor de la droga aprehendida en el mercado ilícito es de 11.200 euros.

Los acusados D. Remigio, D. Marino y D. Pedro Miguel han permanecido privados de libertad por esta causa desde el 19/11/2008 hasta el 12/5/2009; y, el acusado D. Carlos Daniel ha permanecido privado por libertad por esta causa desde el 19/11/2008 hasta el 11/5/2009.

Queda acreditado que la droga intervenida le fue entregada al acusado D. Remigio por el acusado

  1. Marino en el domicilio de este último.

No queda acreditada la adicción del acusado Remigio a sustancias estupefacientes.

No queda acreditado que los acusados D. Carlos Daniel, con DNI No NUM004 y D. Pedro Miguel, con DNI no NUM006 tuvieran alguna relación con la sustancia estupefaciente intervenida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como sea que, como cuestión previa, se...

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