SAP Las Palmas 62/2012, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2012
Número de resolución62/2012

SENTENCIA

Presidente

D./Da. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Da. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ

D./Da. IGNACIO MARRERO FRANCES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de julio de 2012.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO seguidos con el número 3/2011 instruidos por el Juzgado de Instrucción número Uno de Arrecife, que ha dado lugar al Rollo de Sala número 51/2011, por un presunto delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, frente a Inocencio, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1976, natural de Barquisimeto Edo Lara (República Bolivariana de Venezuela), de nacionalidad venezolana, hijo de Guillermo y de Bolivia, con N.I.E. número NUM001, en situación irregular en el Reino de Espana, sin antecedentes penales, privado provisionalmente de libertad por la presente causa desde el día 19 de junio de 2010, quien actúa como parte acusada representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Trujillo León y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Jesús Rodríguez Morales, sustituido en el acto del Juicio Oral por la Letrada dona Idoia Mendizábal Caballero; frente a Saturnino, mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1973, natural de Barahona (República Dominicana), de nacionalidad dominicana, hijo de Abigail y Eudosia, con N.I.E. número NUM003, sin antecedentes penales, privado provisionalmente de libertad por la presente causa desde el día 14 de julio de 2010, quien actúa como parte acusada representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco J. Neyra Cruz y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Francisco Javier López Troya; frente a Pedro Jesús, mayor de edad, nacido el día NUM004 de 1974, natural de San Cristóbal (República Dominicana), de nacionalidad dominicana, con N.I.E. número NUM005, sin antecedentes penales, privado provisionalmente de libertad por la presente causa desde el día 15 de julio de 2010 y hasta el día 17 de julio de 2010, quien actúa como parte acusada representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Santos Suárez y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Javier Tomás González Caralt; y, frente a Cornelio, mayor de edad, nacido el día NUM006 de 1967, natural de Monte Plata (República Dominicana), de nacionalidad dominicana, hijo de Candelario y de Sara, con N.I.E. número NUM007, con antecedentes penales, privado provisionalmente de libertad por la presente causa desde el día 13 de julio de 2010 y hasta el día 15 de julio de 2010, quien actúa como parte acusada representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Coello y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Manuel Alcalde López; habiendo ejercitado la acusación pública el MINISTERIO FISCAL; siendo ponente D. IGNACIO MARRERO FRANCES quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral, tras las vicisitudes que constan en las actuaciones, los días dos y seis de julio de dos mil doce con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, tras modificar parcialmente sus conclusiones provisionales, calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal, del que resultan criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Saturnino, Pedro Jesús, Inocencio y Cornelio en concepto de autores a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición a cada uno de los acusados, en su consecuencia, de las penas de cinco anos de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 50.625, 38 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de seis meses de prisión, según los dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, y, abono de las costas procesales. Así mismo, interesó que se decretase el comiso de la droga intervenida, y, del dinero intervenido y resenado en la conclusión primera, conclusión a la que el Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, anadió un último párrafo del siguiente tenor: "Que al acusado Cornelio se le intervino la cantidad de 200,00 euros procedente de su actividad ilícita y al acusado Saturnino se le intervino la cantidad de 620,00 euros procedente de su actividad ilícita".

TERCERO

Por su parte, la Letrada de la defensa del acusado Inocencio, en igual trámite, interesó que le fuese apreciada a su representado las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de carácter atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, y, la atenuante analógica de colaboración.

El Letrado de la defensa del acusado Pedro Jesús, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales y reiterando la petición de nulidad de las intervenciones telefónicas efectuadas en el decurso de la causa y, por ende, de las diligencias y medios de prueba dimanantes de las misma, efectuada en su escrito de conclusiones provisionales y al inicio de las sesiones del acto del Juicio Oral, interesó la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables, y, subsidiariamente, para el caso de condena, interesó que fuese apreciada la atenuante del artículo 21. 2 del Código Penal, así como la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

Por su parte, el Letrado de la defensa del acusado Saturnino, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales y reiterando la petición de nulidad de las intervenciones telefónicas efectuadas en el decurso de la causa y, por ende, de las diligencias y medios de prueba dimanantes de las misma, efectuada en su escrito de conclusiones provisionales y al inicio de las sesiones del acto del Juicio Oral, interesó la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables, y, subsidiariamente, para el caso de condena, interesó que fuese apreciada la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

Finalmente, el Letrado de la defensa del acusado Cornelio, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales y reiterando la petición de nulidad de las intervenciones telefónicas efectuadas en el decurso de la causa y, por ende, de las diligencias y medios de prueba dimanantes de las misma, efectuada al inicio de las sesiones del acto del Juicio Oral, interesó la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

Tras los informes finales y la última palabra de los acusados quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO MARRERO FRANCES, quién expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 14:30 horas, aproximadamente, del día 19 de junio de 2010, el acusado Inocencio, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1976, natural de Barquisimeto Edo Lara (República Bolivariana de Venezuela), de nacionalidad venezolana, con N.I.E. número NUM001, en situación irregular en el Reino de Espana, sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Lanzarote en el vuelo de la companía Spanair número NUM008, procedente de Madrid, portando en el interior de su organismo 78 envoltorios que había ingerido previamente y que albergaban un total de 733,2 gramos netos de la sustancia estupefaciente denominada cocaína, con una riqueza media del 18,53 %. Dicha sustancia estaba destinada a su distribución en el mercado clandestino por el individuo o individuos no identificados a los que el acusado debía entregarla en Lanzarote. El acusado Inocencio iba a cobrar por el transporte de la droga la cantidad de 1.500 euros. El precio de dicha sustancia en el mercado ilegal de estupefacientes y en la venta al por mayor ascendía a unos 31.599, 94 euros.

El acusado Inocencio estado privado provisionalmente de libertad por estos hechos desde el día 19 de junio de 2010.

No ha quedado cumplidamente acreditado que dicha sustancia le fuese entregada a Inocencio en Madrid por los acusados Saturnino y Pedro Jesús, ni que éstos organizasen en connivencia el viaje, como tampoco que la persona a la que debía entregar la mentada sustancia para su distribución en el mercado clandestino en Lanzarote fuese el acusado Cornelio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación jurídica de los hechos. Los hechos que se declaran probados, apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, constituyen un delito consumado contra la salud pública, previsto y penado en el inciso primero del artículo 368 del Código Penal (CP ), en su redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, cuya aplicación resulta más favorable al acusado a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2 CP, del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Inocencio por haber ejecutado tales hechos material, directa y voluntariamente.

En efecto, sintéticamente, la sentencia del Tribunal Supremo, sala 2a, de fecha 16 de diciembre de 2004, nos recuerda que "...La figura delictiva del art. 368 CP, como tiene declarado esta Sala en s. 3.10.02,...

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