SAP Las Palmas 60/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2012
Número de resolución60/2012

SENTENCIA

SALA Presidente

D. MIQUEL ÁNGEL PARRAMÓN I BREGOLAT.

Magistrados

D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA.

D. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de julio de 2012.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO seguidos con el número 39/2010 instruidos por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de San Bartolomé de Tirajana, que ha dado lugar al Rollo de Sala número 11/2012, por un presunto delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, frente a Pablo Jesús, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1968, natural de Marruecos, hijo de Mimoun y de Habiba, con D.N.I. número NUM001, con domicilio en la Calle DIRECCION000 número NUM002, apartamentos DIRECCION001, vivienda NUM003

- DIRECCION002 -Mogán, Las Palmas, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, quien actúa como parte acusada representado por la Procuradora de los Tribunales dona Sandra Pérez Almeida y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Rafael Jiménez Oliva; habiendo ejercitado la acusación pública el MINISTERIO FISCAL; siendo ponente D. IGNACIO MARRERO FRANCÉS quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral, el día doce de junio de dos mil doce con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Pablo Jesús de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1o del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición al acusado, en su consecuencia, de la pena de cuatro anos de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 225 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de prisión, todo ello con imposición de las costas procesales, y, a su vez, acordando el comiso de la sustancia intervenida y de los efectos aprehendidos a los que se dará el destino legal.

TERCERO

En igual trámite el Letrado de la Defensa del acusado, en conclusiones definitivas interesó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

Tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quién expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

El acusado ha estado privado de libertad por estos hechos el día 31 de octubre de 2009.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 0:30 horas, aproximadamente, del día 31 de octubre de 2009, el acusado Pablo Jesús, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1968, natural de Marruecos, con D.N.I. número NUM001, sin antecedentes penales, se encontraba en las inmediaciones del Centro Comercial Europa de la grancanaria localidad de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), portando consigo la cantidad de 3,49 gramos netos de cocaína con una riqueza media del 24, 92 %, dispuestos en siete bolsitas tipo lágrima que el acusado guardaba en el interior de un tubo de medicamento de la marca Alquen, sustancia que el acusado tenía en su poder con el ánimo de venderla o entregarla para la venta o donación a terceras personas, cuando al advertir la presencia de los agentes de la Guardia Civil arrojó el tubo con la referida sustancia al suelo y emprendió la huida hasta que finalmente fue interceptado por los agentes de la benemérita, quienes asimismo aprehendieron el tubo que el acusado acababa de lanzar al suelo.

La cocaína intervenida pertenecía al acusado y estaba destinada a su difusión entre terceros, siendo así que dicha sustancia podría alcanzar en el mercado clandestino un precio aproximado de 102,77 euros.

El acusado ha estado privado de libertad por estos hechos el día 31 de octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos. La valoración de la prueba ha sido realizada por esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; apreciando, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

En efecto, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución ; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia derivada de esa actividad probatoria lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

Pues bien, desde esta perspectiva, se ha de tener presente que el relato de hechos declarado probado, apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ha quedado acreditado, fundamentalmente, por la declaración testifical en el acto del juicio oral de los agentes de la Guardia Civil con números de identificación profesional NUM004 y NUM005 ; por las manifestaciones del acusado en el acto del Juicio Oral, debidamente contrastadas con las prestadas en el decurso de la instrucción de la causa; por la documental obrante en las actuaciones, incorporada al plenario a instancia del Ministerio Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 726 LECRIM, senaladamente, el atestado que ha dado lugar a la incoación de las presentes actuaciones, ratificado por los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario; y, finalmente, por el informe pericial relativo a los aspectos cuantitativos y cualitativos de la sustancia intervenida - -folios 46 a 48- -, informe este último que no ha sido impugnado en tiempo y forma por ninguna de las partes intervinientes.

Efectivamente, como pruebas que llevan a la narración de hechos probados, se dispone, principalmente, de la declaración de los agentes de la Guardia Civil con números de identificación profesional NUM004 y NUM005, quienes en el acto del Juicio Oral se ratificaron en el atestado que ha dado lugar a la incoación de las presentes actuaciones en lo que a su respectiva actuación se refiere, así como también en su declaración prestada en el Juzgado de Instrucción. De esta suerte, los mentados agentes de la Guardia Civil, como ya hicieran en el atestado que dio lugar a la incoación de las presentes actuaciones y en su declaración prestada en el Juzgado de Instrucción, folios 38 y 39, en el acto del Juicio Oral pusieron de manifiesto, en apretada síntesis, que en torno a las 00:30 horas del día de autos se encontraban realizando Servicio ordenado de Seguridad Ciudadana, uniformados y en vehículo oficial, cuando en las inmediaciones del Centro Comercial Europa les llama inicialmente la atención un vehículo de color blanco con varios ocupantes en su interior por estar mal estacionado en la acera, siendo así que al detener el vehículo oficial observan la presencia de otro automóvil, un vehículo de la marca y modelo Renault Megane, de color naranja, en cuyo interior había un individuo mientras que otro individuo, el acusado, se encontraba fuera de pie apoyado sobre la ventanilla del conductor, habiendo podido apreciar con nitidez, pues no se encontraban a más de tres metros de distancia, como en dicho instante, al advertir el acusado su presencia, lanzaba hacia detrás un objeto de color blanco que, según puso de manifiesto el agente número NUM004, cayó en un parque infantil ubicado justo detrás de donde se hallaba el acusado y a un nivel de altura inferior. Los mentados agentes de la Guardia Civil significaron, así mismo, que al observar la actitud del acusado lanzando el objeto blanco justo al advertir su presencia, se dirigieron hacia el acusado y el conductor del vehículo de color naranja con la finalidad de proceder a su identificación, de modo que mientras que el agente número NUM005 se quedó con el acusado y el referido conductor con tal finalidad, el agente número NUM004 se dirigió hacia el parque infantil en el que cayó el objeto de color blanco lanzado por el acusado con la finalidad de localizarlo. Por otra parte, los referidos agentes de la Guardia Civil pusieron de manifiesto que cuando el agente NUM004 había descendido las escaleras en dirección al parque infantil donde cayó el objeto lanzado por el acusado, este agente escuchó un grito y advirtió la presencia de un grupo de personas, a la sazón situadas a unos diez metros de...

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