SAN, 31 de Octubre de 2012

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2012:4482
Número de Recurso4/2012

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala constituida por los Srs. Magistrados relacionados al margen, el recurso contenciosoadministrativo especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en Capitulo primero del Título V de la Ley 28/1998, de 13 de julio, interpuesto por la FEDERACIÓN ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS (F.E. AA.- DD.CC.OO), representada por el Procurador D. Domingo Lago Pato, contra la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 26 de marzo de 2012, por la que se determina el porcentaje del personal de seguridad privada adscrito a los servicios declarados esenciales durante el desarrollo de la huelga general de ámbito estatal convocada para el día 29 de marzo de 2012; habiendo sido parte, como demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, el Ministerio Fiscal, la Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de seguridad (APROSER), Federación Empresarial Española de seguridad y la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT).

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado el recurso, por auto de 23 de abril de 2012, se acordó proseguir las actuaciones por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona establecidos en el Título V del Capítulo I de la Ley 29/98 de 13 de julio.

SEGUNDO

Previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

TERCERO

Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado, alegó en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido, al considerar que no existe violación de los derechos fundamentales denunciados por el recurrente.

El Ministerio Fiscal, ajustado a derecho la resolución impugnada, salvo en la parte que fija los servicios mínimos del personal que preste servicios en hospitales, Juzgados y Tribunales y dependencias de la administración pública, al no aparecer justificada en la misma que sean servicios esenciales.

La Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de seguridad (APROSER), solicitó la confirmación del acuerdo recurrido.

Y la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), se adhiere al escrito de demanda.

CUARTO

señalándose para votación y fallo la audiencia del día 30 de octubre de 2012, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 26 de marzo de 2012, por la que se determina el porcentaje del personal de seguridad privada adscrito a los servicios declarados esenciales durante el desarrollo de la huelga general de ámbito estatal convocada para el día 29 de marzo de 2012.

SEGUNDO

Según determina el art. 114.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, " El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el art.. 53.2 de la Constitución española, se regirá, en el orden contencioso-administrativo, por lo dispuesto en este capítulo y, en lo no previsto en él, por las normas generales de la presente Ley". Y el art. 121.1 de la misma "La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo".

Por consiguiente, en este procedimiento nos corresponde exclusivamente determinar si la resolución impugnada incurre en tales infracciones del ordenamiento jurídico que hayan conculcado derechos fundamentales comprendidos bajo el ámbito de protección del art. 53.2 de la Constitución, quedando fuera, por tanto, el examen de todas aquellas cuestiones que sean de legalidad ordinaria.

TERCERO

La Resolución impugnada, tras hacer sucinta referencia a la convocatoria de huelga general en todo el territorio nacional, por determinadas organizaciones sindicales, para el día 29 de marzo de 2012 (incluyendo para el caso de trabajadores por turnos, las últimas horas del día 28 y las primeras del día 30) e invocación de la LO 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de la Ley 23/92, de 30 de julio de Seguridad Privada y del RD 524/02, fija el porcentaje del personal de seguridad privada adscrito a los servicios declarados esenciales que deberá desarrollar su actividad durante la celebración de aquella, teniendo en cuenta que el mencionado personal contribuye de manera directa a garantizar el ejercicio de las libertades así como la seguridad de las personas y bienes y la prevención del delito.

Señala la Resolución impugnada que a efectos de delimitar los servicios esenciales debe tenerse presente: 1.- Que en España, derechos fundamentales tan inherentes a la condición humana como la vida, la libertad ideológica o la seguridad recogidos en los artículos 15, 16 y 17 de nuestra Constitución, han venido siendo vulnerados por diferentes grupos terroristas. 2.- Que la amenaza constante de atentados terroristas y la insuficiencia de recursos en el ámbito de la seguridad pública, obliga, incluso en situaciones de activación mínima, a que se recurra a servicios integrados en la seguridad privada para la prestación del servicio de protección de personas al objeto de colaborar en la salvaguarda de los citados derechos fundamentales. 3.-También deben considerarse, aquellos lugares posibles blancos de actuaciones de organizaciones terroristas, cuyo funcionamiento se considera esencial para el normal desarrollo de la convivencia social, por lo que están sometidos a especiales medidas de seguridad, prevención y control, por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y cuentan con el auxilio y colaboración de los vigilantes de seguridad, es el caso de las denominadas infraestructuras críticas, como son las de transporte, energía, salud, información y telecomunicaciones, alimentación y finanzas. 4.- Que por el riesgo que de forma permanente suponen para la seguridad ciudadana., que puede agravarse durante el desarrollo de la huelga, deben tener el carácter de esenciales, los servicios de vigilantes de seguridad establecidos con carácter obligatorio. Igualmente los que estén determinados en cada momento por el Consejo de Seguridad Nuclear para la protección física de las instalaciones, actividades y materiales nucleares, acorde con la Instrucción IS-09 de 14 de junio de 2006, del Consejo de Seguridad Nuclear. 5.- Es posible la implantación del servicio de vigilantes de seguridad con carácter obligatorio en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos para terceros o sean especialmente vulnerables. Los hospitales, Juzgados y Tribunales y dependencias de la administración pública, durante el desarrollo de la huelga pueden ver incrementado el riesgo de ser objeto de acciones terroristas o violentas contra las personas que se encuentren en sus instalaciones o que alteren su normal funcionamiento. Por ello los servicios de vigilancia y protección de personas y bienes, existentes en aquellos, durante el desarrollo de la huelga deben tener el carácter de obligatorios. 6.- A efectos de cuantificación de los servicios mínimos, hay que tener en cuenta por un lado, que si la vigilancia y protección en los "servicios esenciales", debe ser garantizada incluso en situaciones normales, dicha vigilancia necesita ser incrementada en el caso de una huelga general, para que su desarrollo se realice pacíficamente y no se altere la convivencia social en los lugares objeto de protección. Por otro lado, con la finalidad de asegurar la prestación del servicio, en aquellos lugares que cuenten con un número reducido de vigilantes o con bajo porcentaje de servicios mínimos, resulta necesario también fijar siempre un mínimo de personal, ya que en caso contrario no se garantizaría la seguridad tanto de los usuarios o destinatarios de los servicios como de los propios prestadores. En consecuencia, los porcentajes que se fijan se considera que son el mínimo necesario para cubrir el servicio sin que se produzca trastorno a los usuarios, a la par que se respeta el derecho a la huelga de los trabajadores.

En atención a las razones expuestas, la Resolución declara:

Primero

Declarar el carácter obligatorio, durante el desarrollo de la huelga convocada, de los servicios de seguridad privada existentes en hospitales, Juzgados y Tribunales y dependencias de la administración pública, en la forma determinada en el apartado segundo, 5.

Segundo

Considerar en situación de servicios mínimos en el sector de seguridad privada, durante el desarrollo de la citada huelga:

  1. El 100 % del personal que preste servicios de protección de personas.

  2. El 85% del personal que preste servicios de seguridad:

    En las actividades de depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas, 'billetes y demás objetos valiosos Ó peligrosos, así como en las de transporte y distribución.

  3. El 85% del personal que preste servicios de seguridad:

    - En instalaciones petroquímicas, refinerías y depósitos de, combustibles.

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