SAN, 5 de Noviembre de 2012

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:4464
Número de Recurso286/2011

SENTENCIA

Madrid, a cinco de noviembre de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 286/11, se tramita a instancia de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL, representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López contra la resolución de 14 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, por la que se convocan ayudas destinadas a fomentar la acción sindical en el ámbito de la enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Educación y es la Resolución de fecha de

14 de marzo de 2011.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Mediante Auto de 25 de Octubre de 2011 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 23 de Octubre de 2.012 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado ante este tribunal el 25 de mayo de 2011 se interpuso el

presente recurso contra la resolución de 14 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, por la que se convocan ayudas destinadas a fomentar la acción sindical en el ámbito de la enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda solicita la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues de las actuaciones se desprende que el recurso se ha interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada, de conformidad con lo previsto en el artículo 45.2 d de dicho texto legal, ya que no consta que la entidad recurrente haya acreditado que el órgano competente según sus propios normas estatutarias haya adoptado la decisión de iniciar el presente proceso, ya que entre la documentación que se acompaña al escrito de interposición no figura dicho acuerdo, sino sólo el poder para pleitos otorgado por la actora sin incluir ninguna mención específica al acto impugnado. Por ello considera el abogado del Estado que no puede entenderse válidamente constituida la relación jurídica procesal, lo cual determinar la inadmisibilidad del recurso. Invoca al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de tres de marzo de 2010, recurso 233/2007 ; y de seis de julio de 2010, recurso 446/2008, las cuales a su vez se remiten a la sentencia del pleno de cinco de noviembre de 2008 .

TERCERO

Antes de entrar a examinar los motivos de impugnación esgrimidos por la actora debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada, concretada en el art. 69 b) de la Ley Jurisdiccional, pues la recurrente no ha acreditado la capacidad para ser parte y para su actuación procesal, ya que según dicha ley al escrito de interposición se acompañara el documento que acredite la representación del compareciente y el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación.

El art. 45.2 LRJCA dispone que con el escrito con el que se inicia el recurso contencioso-administrativo se acompañará, por lo que ahora importa: a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo que figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos; y d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

Vid. sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 451) (Recurso de casación 4755/2005 ); sentencia del Tribunal Supremo de 24 mayo 2011 RJ 2011\4688, Recurso de Casación núm. 5256/2007 ; de 20 de julio de 2010 (RJ 2010, 6511) (Recurso de casación 5082/2006 ); etc.

En este caso la parte recurrente no ha incurrido en el defecto invocado por la Administración, pues entre la documentación aportada con el escrito de interposición del recurso consta en autos una certificación emitida por doña Micaela, miembro del Secretariado Intersindical, según la cual en el acta de dicho Secretariado, que se celebró los días 11 y 12 de mayo de 2011, en el punto seis, se aprobó la interposición de un recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 14 de marzo de 2011 de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional por la que se convocan ayudas destinadas a fomentar la acción sindical en el ámbito de la enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

En consecuencia, no concurre dicha causa de inadmisibilidad alegada por la representación procesal de la administración demandada.

En segundo lugar, el Abogado del Estado alega también inadmisibilidad parcial del recurso por ausencia de actividad administrativa susceptible de impugnación. Afirma que en el suplico de la demanda se introduce una pretensión ajena al contenido de la resolución impugnada, cual es la del reconocimiento del derecho de la actora apercibir la subvención, pero semejante pretensión constituye una cuestión ajena y novedosa respecto del acto administrativo impugnado, que tiene por objeto únicamente la convocatoria del proceso para la concesión de las ayudas. La concesión de las ayudas será, en su caso, objeto de una resolución posterior una vez tramitado correspondiente procedimiento. En consecuencia, según la representación procesal de la parte demandada la demanda adolece del vicio de desviación procesal, que determina la inadmisión parcial o, subsidiariamente, la desestimación de la demanda sobre este extremo. El carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa impide pronunciarse en sede judicial sobre pretensiones que no hayan sido previamente deducidas ante la administración.

CUARTO

Las cuestiones planteadas en el presente recurso han sido resueltas por este tribunal en sentencia de 1 de junio de 2011, recurso 653/2008, en que se impugnaba la Orden ESD/747/2009, de 2 de marzo de 2009 (Boletín Oficial del Estado del 27 de marzo de 2009), que coincide sustancialmente con el contenido de la resolución de 14 de marzo de 2011 que es objeto del presente recurso.

Está acreditado que mediante resolución de 14 de marzo de 2011, se convocaron ayudas destinadas a fomentar la acción sindical en el ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos. La recurrente es una organización sindical con representación en la Comunidad Autónoma de Baleares y en Valencia. Tiene una representación de 103 delegados de un total de 6468 en los términos que resultan de la certificación de 30 de marzo de 2011 obrante en autos, emitida por la Jefatura de Servicio de la Subdirección General de Programación y actuación administrativa del Ministerio de Trabajo e Inmigración, en las elecciones a representantes de los trabajadores celebradas. Según la resolución recurrida, apartado 3º, apartado 1 " podrán solicitar estas ayudas las organizaciones sindicales que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º. 2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de libertad sindical, tengan la consideración de más representativas a nivel estatal en el ámbito de las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (...)". En el apartado primero, referido al objeto de la convocatoria, se establece que " el objeto de la convocatoria es financiar el mantenimiento de representantes sindicales, con dedicación exclusiva las funciones sindicales en el ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos. La concesión de estas ayudas se efectuarán en régimen de concurrencia competitiva ". Según el apartado segundo 2, " las ayudas se concederán para sufragar, durante el año 2011, los gastos correspondientes a salarios, cargas sociales y gastos de gestión necesarios para la retribución de los representantes sindicales a que hace referencia el apartado primero ". Solicita la recurrente, además de la anulación de la actuación...

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