SAN, 17 de Octubre de 2012

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2012:4455
Número de Recurso315/2010

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 315/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE LADRILLOS Y TEJAS DE ARCILLA COCIDA, representada por a Procuradora Dª Isabel Torres Coello, y asistida del Letrado D. José Ignacio Lorente Ortiz, frente a la resolución de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Ministro, de fecha 17 de mayo de 2010, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano por el que aprueba la Guía Técnica para la medida y determinación del calor útil, de la electricidad y del ahorro de energía primaria de cogeneración de alta eficiencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2010, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de julio de 2010, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: (...) dicte sentencia que declare no ser conforme a derecho y, por ello, anule el referido apartado 3.2.3 de la referida Guía Técnica, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, a que publique el fallo de la Sentencia en el BOE sin necesidad de impulso específico de ese Tribunal, y a que redacte de nuevo dicho apartado en base a la definición legal de calor útil. Todo ello con expresa imposición de costas causadas a la parte que se oponga a la presente demanda >>.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare la falta de competencia de la Sala y subsidiariamente, la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Las entidades Tractaments de Juneda, S.A, Valpuren Bañuelo, S.L y Valpuren Comatur,

S.L, que se han personado como codemandadas, contestaron a la demanda mediante escrito de 18 de mayo de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimaron aplicables, terminaron suplicando se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada en los términos de su escrito.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de marzo de 2011, se dio traslado a las partes y al Ministerio fiscal para que alegaran sobre la falta de competencia de la Sala planteada por el Abogado del Estado; trámite que fue evacuado por la parte recurrente y el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Por Auto de 27 de mayo de 2011 se rechazó la citada causa de inadmisibilidad, declarándose competente esta Sala para conocer del recurso.

SÉPTIMO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentaron por las partes escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Ministro, de fecha 17 de mayo de 2010, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE LADRILLOS Y TEJAS DE ARCILLA COCIDA (HISPALYT) contra la resolución de la Secretaría General de la Energía, de 14 de mayo de 2008, por la que se aprueba la "Guía Técnica para la medida y determinación del calor útil, de la electricidad y del ahorro de energía primaria de cogeneración de alta eficiencia".

SEGUNDO

Con carácter previo ha que señalar que en el presente recurso se han personado como partes codemandadas, las entidades Tractaments de Juneda, S.A, Valpuren Bañuelo, S.L y Valpuren Comatur,

S.L, contestando a la demanda y formulado escrito de conclusiones en los que solicitan la anulación de la resolución impugnada, actuando como parte recurrente, si bien en base a motivos distintos de los planteados por la parte actora. Ello desnaturaliza la posición procesal que les corresponde en calidad de codemandadas, razón por las que sus alegaciones no pueden ser tenidas en cuenta a la hora de resolver este recurso.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de febrero de 2006, entre otras, al declarar que:

>.

TERCERO

Hispalyt impugna el apartado 3.2.3 de la citada "Guía Técnica para la medida y determinación del calor útil, de la electricidad y del ahorro de energía primaria de cogeneración de alta eficiencia", en el que se establece, con carácter general según se deduce del propio contenido del citado apartado, la fórmula aplicable para la determinación del calor útil, según se define en el RD 661/2007 de 25 de mayo, cuando se utilizan gases calientes como medio transmisor de calor. En este caso, el calor útil se calcularía mediante la siguiente ecuación, a la que asigna la numeración 9:

Donde es la cantidad de gases correspondiente al periodo de control considerado, h1 es la entalpía del gas de entrada a los equipos de secado, y h2 es la entalpía de salida del gas de los equipos de secado, de lo que H resulta ser la diferencia entre el calor aportado al equipo y el excedente, que se evacua a la atmósfera. Es decir, el calor efectivamente consumido en el proceso durante el periodo de control.

CUARTO

En el recurso de reposición formulado en vía administrativa, solicitó que dicha fórmula se sustituyera en la guía técnica, también con carácter general, por la siguiente:, al considerar que, para el cálculo del calor útil, al calor sensible de los gases de escape procedentes de la planta de cogeneración no se debe restar el calor sensible de los gases evacuados por la chimenea del secadero (excedente) después del proceso de secado.

La Administración desestimó el recurso argumentando que La propia definición de calor útil enunciada en el RD 661/2007 especifica que dicho calor útil ha de corresponder a una energía térmica demandada por un proceso. En el caso de un equipo de secado el proceso consiste en la disminución del grado de humedad de un material, siendo la energía demandada la absorbida por el producto de secado en dicha operación. La ecuación para la determinación de esta energía térmica propuesta por la recurrente no satisface la anterior exigencia, ya que además de la demandada por el proceso también incluye la posible energía térmica que el equipo de secado emite a la atmósfera, la cual no es aprovechada por el proceso. Contrariamente la fórmula que contiene la Guía refleja la energía térmica demandada por el proceso, al referirse únicamente a la absorbida por el producto >>.

QUINTO

La parte actora discrepa en la demanda de las anteriores consideraciones y estima que el calor útil de la cogeneración es el combustible que se consigue evitar (energía primaria), respecto a si se tuviera que aportar calor en el proceso productivo por medios convencionales.

Pretende justificar que en el caso de un secadero de cerámica estructural, las necesidades de calor (demanda económicamente justificable) son exactamente las mismas bien se aporte el calor con los medios convencionales utilizando energía primaria (quemadores, principalmente a gas), bien con los gases de escape de un motor o turbina de cogeneración. Para ello, alega que, en ambos casos, se trata de la misma masa de gases calientes que entran en la caja de mezclas a unos 300-400º C, y que se mezclan con un gran caudal de aire ambiente hasta bajar su temperatura a la óptima que permite el secado de los productos cerámicos en verde. Finalmente, argumenta que el combustible que se consigue ahorrar para generar la masa de gases caliente que demanda el proceso productivo es lo que determina el calor útil.

Así, realiza una comparación del suministro de energía térmica a un proceso de secado de la industria cerámica por un sistema convencional y mediante cogeneración, y concluye que la energía térmica que la cogeneración aporta al secadero para el proceso de secado es equivalente al combustible consumido en el quemador en el sistema convencional, y se correspondería, en ambos casos, con la expresión:

Donde:

es la masa de gases del escape del motor de cogeneración (o de gases calientes del quemador convencional) aportada al secadero en el periodo de tiempo considerado.

es la entalpía de los gases a la salida de los escapes del motor de cogeneración (o del quemador convencional) que es la misma que la de esos gases a la entrada de la cámara de mezclas.

es la entalpía del aire ambiente.

Considera que es esta ecuación la que debe aplicarse para calcular el calor útil en el caso de un secadero cerámico, porque es la que refleja la demanda económicamente justificable de calor que necesita el secadero para el proceso productivo que, de no recurrirse a la cogeneración, sería satisfecha en condiciones de mercado.

Estima que el apartado 3.2.3 de la Guía es nulo de pleno derecho, dado que no corresponde a la definición de calor útil que se desprende de la normativa de rango superior (RD 616/2007, de 12 de mayo, RD 661/2007, de 25 de mayo, y Directiva...

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