STSJ Murcia 843/2012, 26 de Septiembre de 2012

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2012:2244
Número de Recurso576/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución843/2012
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00843/2012

RECURSO nº. 576/08

SENTENCIA nº. 843/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 843/12

En Murcia, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo nº. 576/08 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada (inferior a 150.000 euros) y referido a: recurso de anulación.

Parte demandante:

D. Jose Augusto, representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendido por el letrado

D. Miguel A, Martínez López.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución de 30 de junio de 2008 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, formulada contra la liquidación NUM001 girada por la Oficina liquidadora de Lorca en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, determinando una deuda a ingresar de 72.520,95 euros y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de anulación formulado contra dicha resolución, posteriormente desestimado de forma expresa por resolución del mismo Tribunal de fecha 30 de septiembre de 2008, frente a la que se ha ampliado el presente recuso.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se estimen totalmente las pretensiones de la actora, con expresa imposición de costas a la Administración, declarándose la nulidad de pleno derecho de la liquidación con expediente de gestión nº. NUM002 y expediente de liquidación nº. NUM001 derivada del procedimiento de comprobación limitada del que trae causa, así como de las resoluciones del TEARM por no ajustarse a derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26-8-08 y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 21-9-2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de junio de 2008 que desestima reclamación económico administrativa nº. NUM000 y de 30 de septiembre de 2008 que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la anterior, son conformes a derecho.

El actor en la referida reclamación NUM000 solicitó la nulidad de la liquidación NUM001 girada por la Oficina liquidadora de Lorca en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, que determinaba una deuda a ingresar de 72.520,95 euros, por entender, en síntesis, que el actor había heredado un derecho personal de crédito cuya valoración era independiente de la del bien que su día podía percibir como consecuencia de la escritura de permuta de dos fincas a cambio de obra futura que había suscrito el causante de la herencia y que tal valoración debía ser realizada con independencia del valor nominal que las partes le hubieran asignado documentalmente.

El TEARM desestimó la anterior reclamación en la resolución de fecha 30 de junio de 2008, en la que después de citar los preceptos que considera aplicables sobre la regulación de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones (constituida por el valor neto de cada adquisición individual igual al valor real de los bienes o derechos minorado por las cargas y deudas deducibles) y sobre la posibilidad de la Administración de iniciar un procedimiento de comprobación de valores utilizando cualquiera de los medios establecidos en el art. 52 LGT (arts. 9 y 18.1 y 2 de la Ley reguladora de este Impuesto 29/1987), señala que en este caso el órgano de gestión partió del valor de 210.55 euros que figura en la estipulación segunda de la escritura pública de permuta de fincas a cambio de obra de 22 de diciembre de 2005, el cual estaba avalado por la Caja de Ahorros de Murcia, añadiendo la estipulación sexta que el incumplimiento por la sociedad cesionaria de cualquiera de las obligaciones de construcción y terminación en el plazo convenido o de entrega material de las fincas (vivienda de 90 m2 y garaje), faculta para reclamar y percibir el importe íntegro de la garantía., añadiendo que al no haber iniciado el órgano de gestión un procedimiento de comprobación de valores, no cabía solicitar una pericial contradictoria. El actor interpuso, como antes decíamos, un recurso de anulación contra esta última resolución con base en lo dispuesto en el art. 239.6 c) LGT 58/2003, al entender que se daba uno de los motivos tasados que pueden fundamentar dicho recurso consistente en haber incurrido dicha resolución en una incongruencia total y completa al no haber resuelto ni haberse pronunciado sobre la totalidad de las alegaciones formuladas por el recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 239.2 de la misma Ley que al referirse al contenidos de las resoluciones del TEAR dice que deben decidir todas las cuestiones planteadas. Así dice que se califica al bien como vivienda cuando solamente tiene un derecho a obtenerla en el futuro, habiéndose negado el Registro de la Propiedad a inscribir el derecho por entender que carece de transcendencia real; que la Oficina gestora dijo que el actor había incurrido en un error aritmético en autoliquidación (cita el art. 101 omitiendo el art. 102 LGT ), lo cual es incierto ya que había valorado el derecho de acuerdo con los valores de mercado; que tampoco se pronuncia sobre si el derecho personal heredado depende o no del valor real que su día pueda recibir, ni si la garantía forma parte o no de la herencia y de que otros conceptos, además de la vivienda, puede responder (como daños y perjuicios, demoras en la entrega etc..). Entiende que tampoco se pronuncia sobre la vinculación del recurrente a la valoración que otras personas puedan hacer los bienes o derechos de la herencia; ni sobre si el procedimiento de comprobación abreviada le ha causado o no indefensión. Alega que también existe incongruencia en cuanto a la normativa que cita (arts. 9 y 18 de la Ley) al no referirse al art.

34.4 que establece la obligación de autoliquidar en la Comunidad Autónoma de Murcia, siendo el sujeto pasivo el obligado a determinar el importe de la deuda, no obstante lo cual el TEAR acepta que sea la Oficina Gestora la que altere dicho valor por la vía de hecho, tomando como valor el obrante en una documentación distinta ajena a la capacidad de decisión del recurrente. Discrepa por otro lado del criterio del TEAR cuando dice que la valoración tenida en cuenta es la que fijaron las partes que firmaron el contrato de permuta, contrato en el que no participó el recurrente. Los bienes según la Ley deben ser valorados a la fecha del fallecimiento del causante por el sujeto pasivo (art. 24), habiendo actuado el actor en cumplimiento de dicho mandato legal al hacer el inventario de bienes y trasladarlo a la Administración. No se valora la vivienda futura por las partes, lo único que hace la parte cesionaria (constructora) es establecer una garantía prestada por CAJAMUCIA por medio de un aval para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. El importe de dicha garantía no se corresponde con el de la vivienda, al tener un concepto más amplio como se expresa en la normativa aplicable. Por otro lado su valor el 31 de diciembre de 2011 no puede ser el mismo que el que tiene en la fecha de devengo del tributo. Tampoco es cierta la afirmación hecha en la resolución del TEAR de que la liquidación fuera notificada al interesado de acuerdo con el art. 102 LGT . El órgano de gestión no se refiere a este art. y por otro lado no se dan los requisitos establecidos en el mismo. Ello supone que la resolución no es congruente al privar al interesado de los medios de defensa admitidos en derecho. También es incongruente que el TEAR confirme una resolución del Órgano de gestión que dice que se hace la liquidación sin comprobación de valor declarado, no obstante aplicar otro distinto al declarado por el contribuyente de forma inmotivada. Es incongruente además porque no respeta los derechos y garantías de los contribuyentes ( art. 3 LGT ) a la vista de lo dispuesto en el art. 106.1 C.E . Señala asimismo que la resolución vulnera el art. 89 en relación con el 54 de la Ley 30/1992 al no decidir todas las cuestiones planteadas en el procedimiento y la derivadas del mismo y en cuanto establece que las resoluciones que le pongan fin serán motivadas con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho en el caso de que limiten derecho subjetivos o intereses legítimos. La frase contenida en dicha norma "en síntesis" no autoriza a ignorar las cuestiones planteadas, entre ellas la inexistencia del error aritmético apreciado por el órgano de gestión. Por otro lado la resolución al hablar de la base...

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