STSJ Comunidad de Madrid 356/2012, 10 de Octubre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 356/2012 |
Fecha | 10 Octubre 2012 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera C/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2012/0002203
Apelación número 219/2012
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 P.A. número 724/2011.
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Apelante: Doña Andrea
Procurador: Don Jorge Pérez Vivas
Apelado: Delegación del Gobierno
Abogado del Estado
SENTENCIA nº 356
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 10 de octubre del año 2012, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Letrado Don Manuel Fernando Calvo Pastrana en representación de Doña Andrea contra el auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2011 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de esta capital que denegó la medida cautelar solicitada por el recurrente de suspensión del Decreto de fecha 1 de septiembre de 2011 del Delegado del Gobierno en Madrid que decretó la expulsión del territorio nacional del recurrente con la consiguiente prohibición de entrada.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.
Se interpuso recurso de apelación por el Letrado Don Manuel Fernando Calvo Pastrana en representación de Doña Andrea, solicitando la estimación del recurso.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación. TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 10 de octubre del año 2012 para deliberación, votación y fallo del recurso.
Se interpone el presente recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2011 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de esta capital que denegó la medida cautelar solicitada por el recurrente de suspensión del Decreto de fecha 1 de septiembre de 2011 del Delegado del Gobierno en Madrid que decretó la expulsión del territorio nacional del recurrente con la consiguiente prohibición de entrada.
El apelante en fundamento del recurso alega que el Auto apelado carece totalmente de motivación y que no valora las alegaciones y la documentación por él realizadas y aportadas, y que debe de ser revocado al existir una clarísima apariencia de buen derecho respecto de la petición de nulidad de pleno derecho y anulabilidad de la Resolución impugnada por haberse omitido totalmente el procedimiento legalmente establecido, careciendo asimismo la Resolución administrativa de motivación, atentando además la imposición de la sanción de expulsión en lugar de la de multa contra los principios de responsabilidad y proporcionalidad dadas las extraordinarias circunstancias de arraigo en España que tiene; que no se ha tenido en cuenta el importantísimo arraigo social familiar y laboral de la apelante que viene residiendo desde hace más de tres años en España con su pareja sentimental y trabajando en el servicio doméstico, teniendo una vivienda en alquiler, estando empadronada, teniendo tarjeta sanitaria, abono transporte, y habiendo remitido dinero a su familia en Paraguay.
Tal como expresa,entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2010 ( Sala de lo Contencioso, Sección 4ª, Nº de Recurso: 265/2008 ): "La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales( STC 26/2009, de 26 de enero, FJ 2).
A la motivación se refieren expresamente los arts. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de tenor similar al derogado art. 359 LECivil 1881. Y es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.
En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
Se muestra claro el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero, al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que...
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