STSJ Comunidad de Madrid 748/2012, 4 de Junio de 2012

PonenteMARIA JESUS MURIEL ALONSO
ECLIES:TSJM:2012:12181
Número de Recurso179/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución748/2012
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 179/2.010

PONENTE SRa. María Jesús Muriel Alonso

SENTENCIA Nº 748/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristan

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. Santiago De Andrés Fuentes

En Madrid, a cuatro de junio del año dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contenciosoadministrativo núm. 179/10, formulado por el Procurador Sr. Lanchares Perlado en nombre y representación de

D. Jesus Miguel contra resolución de 21 de enero de 2010 del Secretario de Estado de Justicia, desestimatoria de los dos recursos de alzada formulados contra dos resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de julio de 2009 por las que se sanciona al recurrente, registrador de la propiedad, por la comisión de infracciones previstas en la ley Hipotecaria, y se le imponen diversas sanciones. Ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Lanchares Perlado, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, presentó escrito interponiendo recurso contra dos Resoluciones de 7 de julio de 2009 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, confirmadas en alzada por resolución del Secretario de Estado de Justicia, de 21 de enero de 2010, por la que se sanciona al recurrente, registrador de la propiedad, por la comisión de infracciones previstas en la ley Hipotecaria, y se le imponen diversas sanciones.

SEGUNDO

Recibido y entregado el expediente administrativo, la referida parte actora, presentó escrito de demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando se dicte sentencia que anule las resoluciones impugnadas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito que obra en Autos, en el que solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos pendientes de votación y fallo que tuvo lugar el día 30 de mayo de 2012. Ha sido ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurren dos resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado con fecha de 7 de julio de 2009 por las que se resuelven los expedientes disciplinarios números. NUM000 y NUM001, incoados al registrador de la propiedad D. Jesus Miguel considerando al mismo autor de: dos Infracciones graves del art. 313 B) K) de la Ley Hipotecaria, que contempla: "el incumplimiento y la falta de obediencia a las resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General de los Registros y del Notariado", con imposición de la sanción de multa, por cuantía de 3001 euros por cada una de ellas y la accesoria de privación de la aptitud para ser elegido para los órganos de gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España como consecuencia de la calificación negativa que realizó el recurrente de las escrituras nº NUM002 y NUM003 al no dar por válida la calificación de suficiencia de poder realizada por el notario autorizante de las mismas, incumpliendo lo establecido en el art. 98 de la Ley 20/2001 de 27 de Diciembre, modificado por el art. 34 de la Ley 24/2005 de 18 de Noviembre, que atribuye al notario, bajo su responsabilidad, la competencia de apreciar la suficiencia y subsistencia de las facultades representativas del apoderado o representante para la conclusión de un acto o negocio jurídico. .

l recurrente solicita que se anulen las resoluciones recurridas apoyándose en los siguientes motivos:

A.- La Caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo establecido por el artículo 318 de la Ley Hipotecaria, respecto del expediente tramitado con el nº NUM000 .

B.- En cuanto al fondo, aduce falta de tipicidad y de culpabilidad en la conducta del recurrente y conformidad a derecho de la actuación del expedientado en lo relativo a la interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001 .

SEGUNDO

Habida cuenta que se aduce la caducidad del procedimiento tramitado con el nº NUM000, procede, por obvias razones, comenzar el examen de legalidad dando respuesta a esta argumentación.

Al respecto de la caducidad del procedimiento, la demanda se basa en la aplicación del plazo de caducidad de nueve meses previsto en el artículo 318 de la Ley Hipotecaria a cuyo tenor, en lo que ahora interesa, " El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de nueve meses, ampliables por otros tres mediante acuerdo motivado del órgano que decidió la iniciación del procedimiento. Transcurridos los expresados plazos máximos, el procedimiento quedará caducado, pero la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la infracción".

En base a ello, dado que este expediente disciplinario se inició el 19 de septiembre de 2008 y se resolvió en resolución de 7 de julio de 2009, notificada el 19 de julio de 2009, se habría producido la caducidad del procedimiento, pues habían transcurrido mas de diez meses.

El Abogado del Estado sostiene, en esencia, la misma argumentación que la resolución administrativa (recurrida) para rechazar la caducidad del procedimiento. Esta argumentación pretende incrementar el plazo establecido por la Ley, al entender, de una parte que los trámites prescritos por los artículos 577 y 582 del Reglamento Hipotecario, permiten el aumento del plazo de caducidad, el primero al Instructor y, el segundo, para el caso de que el órgano sancionador modifique la tipificación del instructor.

Esta argumentación ha de ser rechazada por dos razones: la primera porque realmente ni el artículo 577 ni el 582 del Reglamento Hipotecario permiten tal interpretación. En efecto, en lo que ahora importa, el primero de dichos preceptos se refiere a la posibilidad de que el instructor pueda ampliar motivadamente el plazo de un mes para dictar la propuesta de resolución, pero no que se amplie con ello, el plazo de caducidad del procedimiento. El segundo de los preceptos citados dispone, por una parte, que la resolución final, que decidirá todas las cuestiones planteadas en el expediente, deberá adoptarse en el plazo de treinta días, contados desde que se hubieren unido a aquél los documentos y actuaciones precisas para fundar la decisión. Obvio resulta que tal resolución final deberá adoptarse y notificarse dentro del plazo de nueve meses (o el ampliado) que disciplina la Ley. En modo alguno ha de entenderse que el plazo de un mes exceda del normal plazo de caducidad del procedimiento, exceso que tampoco contempla el Reglamento (ni podría contemplarlo).

Por otra parte, también regula cuando el órgano competente para resolver variase la tipificación de los hechos realizada por el Instructor, en cuyo caso lo notificará al inculpado en el mismo plazo que tendría para resolver, el cual podrá alegar en el plazo de quince días lo que estime oportuno. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente resolverá lo que proceda. Pero tal necesidad de ofrecerle al expedientado la posibilidad de alegar sobre la variación de la tipificación respecto a la propuesta del Instructor, en modo alguno permite superar el plazo de caducidad, y tampoco lo dice el Reglamento.

En segundo lugar, porque, en cualquier caso nunca la interpretación y aplicación del Reglamento Hipotecario podría conducir a una modificación de la ley Hipotecaría, pues ello supondría vulnerar el principio de jerarquía normativa, máxime cuando el precepto que sobre caducidad contiene el artículo 318 de la Ley Hipotecaria data de la modificación operada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y la última versión, en esta materia, del Reglamento hipotecario procede de la reforma llevada a cabo por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre.

Dicho lo anterior, en este caso la resolución debió dictarse y notificarse como máximo el día 19 de junio de 2009, o bien si las circunstancias de la concreta tramitación del expediente así lo aconsejaban, -entre otras, la modificación de la tipificación-, pudo haberse acordado motivadamente la ampliación del plazo por un máximo de otros tres meses, notificándolo al interesado antes de concluir el plazo de caducidad, esto es, antes del día 19 de junio de 2009, y al no haberse hecho así, y haber notificado la resolución de 7 de julio de 2009, el día 19 de julio de 2009, la conclusión no puede ser otra que entender que el procedimiento había caducado, ya que, como hemos dicho, el Reglamento no avala tal incremento de los plazos y, si lo hiciera, sería ilegal.

Todo ello conduce a la estimación de dicha alegación del hoy recurrente y a la anulación de la resolución sancionadora dictada en el procedimiento nº NUM000, dado que el mismo había caducado.

TERCERO

Ahora bien, la anterior conclusión, en realidad no nos exime de analizar el fondo de las cuestiones suscitadas, toda vez que se ha de analizar la resolución sancionadora dictada en el expediente nº NUM001, similar a la dictada en el procedimiento anterior.

Dicha resolución imputa al recurrente la comisión de una infracción grave prevista en el art. 313 B) k de la Ley Hipotecaria, consistente en el incumplimiento y la falta de obediencia de las instrucciones y resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General de los Registros y del Notariado, a consecuencia de la denuncia llevada a cabo por el notario D. Agustín Viana Ocón de 23 de octubre de 2008, como consecuencia de la calificación negativa que realizó el recurrente...

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