STSJ Galicia 1237/2012, 17 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1237/2012
Fecha17 Octubre 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01237/2012

PONENTE: D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7103/2012

APELANTE : COSTIÑA S.L.

APELADO: CONCELLO DE PASTORIZA (LUGO)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMOS. SRS D.

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A Coruña, diecisiete de octubre de dos mil doce.

En el RECURSO DE APELACION 7103/2012, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por COSTIÑA S.L., representada por el PROCURADOR D. JOSE AMENEDO MARTINEZ y dirigido por el LETRADO D. JESUS ANGEL SANCHEZ VEIGA, contra Sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo num. 2 de Lugo, inadmitiendo el recurso 132/2011, contra Acuerdo del Concello de A Pastoriza de 20-10-08, en expediente tramitado por daños ocasionados en caminos públicos. Es parte apelada CONCELLO DE PASTORIZA (LUGO), representada por el PROCURADOR Dª. MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ y dirigido por el LETRADO D. JOSE MANUEL LIAÑO FLORES.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que, inadmito, por su interposición frente a un acto consentido y firme, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Maria del Carmen Rodil Martínez, en nombre y representación de la entidad COSTIÑA S.L., contra el acuerdo dictado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de A Pastoriza, de fecha 20 de octubre de 2008, en el expediente tramitado por los daños ocasionados en los caminos "Formigueiro" y "Rego da Vila".". SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Es objeto de la presente resolución el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Costiña S.L. frente a la Sentencia de fecha 9 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo num.2 de los de Lugo Ourense, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo deducido por la hoy apelante contra el acuerdo dictado por la Junta de Gobierno local del Concello de A Pastoriza de 30 de octubre de 2008 por la que se requería a la apelante a reparar en el plazo de un mes determinado daños ocasionados por el transporte de madera y se le advertía de su ejecución subsidiaria por el Concello.

En síntesis, el órgano judicial funda su resolución en que la resolución impugnada fue notificada a la entidad costiña s.l. en fecha 24 de noviembre de 2008 no interponiéndose recurso judicial hasta el 5 de abril de 2011, estimando que el escrito presentado por dicha entidad en fecha 23 de diciembre de 2008 no puede ser considerado como recurso de reposición contra el acuerdo impugnado sino que se tratan de alegaciones al trámite de audiencia concedido con anterioridad, razonando a mayor abundamiento que en todo caso habría transcurrido el plazo para recurrir contra el acto presunto entendido este como la desestimación por silencio del pretendido recurso de reposición interpuesto.

Frente a la resolución dictada se alza en esta instancia la parte apelante que presenta los siguientes motivos de impugnación: 1) El principio antiformalista que rige en derecho administrativo supone que el escrito de 23 de diciembre de 2008 presentado por la hoy apelante ante el concello deba ser considerado como un recurso de reposición, bastando con del mismo resulte la disconformidad con el acto dictado, citando la jurisprudencia que entendió de aplicación. 2) Para el caso de entenderse desestimado presuntamente el recurso de reposición, no habría existido extemporaneidad del recurso contencioso interpuesto en aplicación de la doctrina del tribunal constitucional que transcribe en su escrito. 3) En cuanto al fondo, se remite la parte apelante a sus escritos de demanda y conclusiones que no pudieron ser tenidos en cuenta a raíz de la inadmisibilidad decretada.

Se opone la representación de la Administración demandada, que solicita la desestimación del recurso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

SEGUNDO

Al examinar las dos causas de inadmisibilidad declaradas en sentencia por el órgano de instancia, comenzaremos por conocer aquella que integra su ratio decidendi y que se apoya fundamentalmente, como antes exponíamos, en negar cualquier pretensión impugnatoria al escrito presentado por la entidad costiña s.l., en fecha 23 de diciembre de 2008 ante el Concello de Pastoriza, estimando que dicho escrito no puede tener la consideración de recurso de reposición al tratarse de meras alegaciones en respuesta "..al expediente tramitado contra la empresa...", reafirmándose en dicha interpretación con motivo del escrito que nuevamente presenta la entidad costiña s.l. el 12 de febrero de 2009 en el que nuevamente viene a aludir a las alegaciones al expediente realizadas en el anterior escrito y de donde se concluye que dicho escrito no tenía otro objeto que cumplimentar el trámite de alegaciones por 10 días hábiles que el concello de A Pastoriz había habilitado a dicha entidad en fecha 2 de octubre de 2008. A la hora de resolver sobre la impugnación de la inadmisibilidad admitida por la sentencia apelada, la Sala ha considerado lo siguiente:

1) En cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución ya que las formalidades procesales, como enseña la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo. Así se ha manifestado el Tribunal Constitucional ( STC 140/1987, de 23 de julio, 174/1988, de 22 de diciembre, 62/1989, de 3 de abril, y 13/1990, de 29 de enero, entre otras) estableciendo que "el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el fin de garantizar el, principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución ".

2) En relación con el mismo, hemos dicho que, aunque el elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, del que aquél forma parte, es la obtención de una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas, resolución que debe entenderse como el modo normal de prestación de la tutela judicial, ello no excluye que sea constitucionalmente lícita una resolución de inadmisión, que no entre en el fondo de la cuestión, cuando tal decisión se funde en una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial. El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación de configuración legal, por lo que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que en cada caso establezca el legislador. El control sobre la concurrencia de tales presupuestos y requisitos es una operación jurídica que no trasciende el ámbito de la legalidad ordinaria. Sin embargo, El derecho a la tutela judicial efectiva excluye que la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada...

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