STSJ Galicia 892/2012, 4 de Octubre de 2012

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2012:7554
Número de Recurso4360/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución892/2012
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00892/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4360/2011

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

A Coruña, cuatro de octubre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo nº 4360/2011 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Segundo, Farmacia Quintana-Lacaci, S.L., representada por Dña. Patricia Díaz Muiño y dirigida por D. Carlos Seoane Domínguez, contra la actuación material constitutiva de vía de hecho imputable a la Secretaría General de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia por la que se ordena al Colegio Oficial de Farmaceúticos de A Coruña que realice el pago de la liquidación de la factura farmaceútica mensual correspondiente a la oficina de farmacia de D. Segundo al NIF del farmaceútico en lugar de al CIF de la sociedad mercantil que gestiona la farmacia . Es parte como demandada la Consellería de Sanidade, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto de fecha 22 de septiembre de 2011 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Con fecha 25 de octubre de 2011 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días; y mediante auto de 19 de diciembre de 2011 se desestima el recurso de reposición contra la providencia de 22 de noviembre de 2011; siendo presentada la demanda e interesando en su suplico que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, anule la actuación administrativa impugnada y restablezca la situación jurídica individualizada de los recurrentes consistente en el pago de la factura farmacéutica al CIF de la sociedad mercantil.

TERCERO

Por auto de 6 de febrero de 2012 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico de la misma que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a los recurrentes.

CUARTO

Por auto de 26 de marzo de 2012 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones mediante providencia de 24 de mayo de 2012, y a la demandada por diligencia de 18 de junio de 2012, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante providencia de 16 de julio de 2012 y señalándose el día 27 de septiembre de 2012 para votación y fallo, mediante providencia de 13 de septiembre de 2012.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye lo que la parte actora califica de actuación material constitutiva de vía de hecho imputable a la Secretaría General de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia por la que se ordena al Colegio Oficial de Farmacéuticos de A Coruña que realice el pago de la liquidación de la factura farmacéutica mensual correspondiente a la oficina de farmacia de D. Segundo al NIF del farmacéutico en lugar de al CIF de la sociedad mercantil que gestiona la oficina de farmacia.

La parte demandante manifiesta en su demanda ser el socio único, titular de la farmacia, administrador único, farmacéutico titular con la correspondiente licencia, mientras que su director es D. Segundo . Y que la sociedad no se encuentra colegiada porque nunca se le exigió, habiéndose realizado la liquidación de la facturación farmacéutica mensual de forma continua al CIF de la sociedad mercantil, residenciando la vía de hecho en la comunicación del cese del pago de la liquidación de dicha facturación farmacéutica mensual al CIF de la sociedad mercantil y pasando al NIF personal del farmacéutico, como consecuencia de la decisión del COFC (Colegio Oficial de Farmacéuticos de A Coruña), de 10 de agosto de 2011. Ello es consecuencia de la comunicación efectuada por la Secretaría General de la Consellería de Sanidad, en escrito de 1 de agosto de 2011, al colegio, acerca de la realización de labores de control en el proceso de facturación de las oficinas de farmacia ubicadas en Galicia, procediendo a identificar el NIF de los farmacéuticos titulares, a fin de verificar si se corresponden en realidad con aquéllos sobre los que el colegio realiza la liquidación farmacéutica mensual, acompañando además la relación de los NIF de los titulares de las oficinas de farmacia de esta provincia, ordenando al colegio que proceda a efectuar sobre los mismos las liquidaciones de la facturación. Como consecuencia del requerimiento efectuado por la Administración sanitaria al colegio, éste último informa de una incidencia en cuanto que no se identifica el NIF del titular de la farmacia con el NIF al que la Administración viene efectuando las liquidaciones, por corresponder éste último a la oficina de farmacia como establecimiento mercantil, por lo que la Secretaría General de la Consellería de Sanidad dispone que la liquidación ha de efectuarse al NIF del farmacéutico titular, y establece que los colegios han de instar a los farmacéuticos titulares a que normalicen esta situación, independientemente de que por la consellería se inicien los expedientes que procedan. Por ello, y dando cumplimiento a lo ordenado por la Consellería de Sanidad, comunica el colegio al recurrente que a partir de la fecha va a efectuar la liquidación de la facturación del seguro al NIF del titular.

Refiere la parte demandante que el pago de la factura de julio ya se hace al NIF del farmacéutico. Que se hace referencia a la existencia de posteriores expedientes, de donde deduce la ausencia de procedimiento.

SEGUNDO

Con respecto a la doctrina existente sobre la vía de hecho, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2003 dice lo siguiente: "El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico, como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC. El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 junio 1993, "La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.

En el artículo 101 de la LRJ y PAC, bajo la rúbrica "Prohibición de interdictos" (antes de que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se sustituyeran dichos interdictos por un procedimiento especial de protección posesoria), ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía...

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