STSJ Galicia 847/2012, 6 de Junio de 2012

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2012:7460
Número de Recurso671/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución847/2012
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00847/2012

PONENTE: DÑA. MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO: RECURSO DE APELACION 671/2010

APELANTE: Soledad

APELADA: SERVICIO GALEGO DE SAUDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

PEDRO J. FERNÁNDEZ DOTÚ

A CORUÑA, seis de junio de dos mil doce.

En el RECURSO DE APELACION 671/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D/DÑA. Soledad, representada y dirigida por el LETRADO D. FLAVIO LOPEZ LOPEZ, contra la SENTENCIA, de fecha 19 de julio de 2010 dictada/o en el procedimiento Abreviado 649/2009 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 2 de los de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre FUNCION PUBLICA. Es parte apelada el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representada y dirigida por EL LETRADO DEL SERGAS.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Desestimo el recurso contencioso administrativo interpueto por Soledad contra la resolución de fecha 2-6-2009 de la Directora General de Recursos Humanos del Sergas desesmatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la "

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 262/2010, de 19 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Santiago de Compostela, en autos de Procedimiento Abreviado número 649/2009, que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Soledad contra resolución de 2 de junio de 2009 de la Directora General de Recursos Humanos del Sergas que confirma en vía de recurso de alzada otra de 14 de noviembre de 2008 de la Directora Gerente de Atención Primaria de Santiago de Compostela denegatoria de solicitud de revalorización de complemento de antigüedad.

SEGUNDO

La recurrente es facultativo especialista en Pediatría, prestando servicios en el Servicio de Atención Primaria de Concepción Arenal de Santiago de Compostela. Completa el relato fáctico con la referencia a que su nombramiento inicial fue de facultativo de Pediatría de cupo y zona, habiendo tenido lugar su integración como personal estatutario con fecha 1 de noviembre de 1998. Por razón de aquel inicial nombramiento tiene asignado un complemento de antigüedad por cuantía actual de 725,32 euros y percibe trienios modulares, computados desde la fecha de su integración, en cuantía de 128,31 euros.

Mediante solicitud de fecha 4 de noviembre de 2008 que dirige a la Directora Gerente de Atención Primaria de Santiago de Compostela le sea reconocido su derecho a la revalorización del complemento de antigüedad en virtud del incremento operado en las leyes de presupuestos vigentes, por considerar que la congelación de que ha sido objeto con arreglo a la disposición transitoria 2ª.2 del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, contraviene el artículo 2 del Código Civil no es conforme a derecho dado que la totalidad de las retribuciones ordinarias, normativamente acreditadas, deben ser actualizadas sin que sea dable establecer excepción alguna y todo ello habida cuenta que aquella disposición transitoria habría quedado derogada por mor de la disposición derogatoria única de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.

TERCERO

El recurso de apelación planteado no puede prosperar porque lo que la actora está pretendiendo realmente es que, al entender que el RDL 3/1987 ha sido derogado, recobre vigencia la normativa precedente, que permitía la revalorización de los premios de antigüedad, de modo que, de prosperar esa tesis, se infringiría el último inciso del artículo 2.2 del Código Civil, según el cual "Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado", es decir, vulneraría precisamente la misma norma en que trata de buscar cobertura para amparar su postura. Es decir, incluso partiendo de la tesis derogatoria del RDL 3/1987, en la que se basa la demandante, su pretensión sería improsperable.

En todo caso, ha de resaltarse que tanto la jurisprudencia social como la contencioso-administrativo, tanto anterior como posterior a la entrada en vigor de la Ley 55/2003, se han mostrado contrarias a la revalorización del premio de antigüedad del personal que no es de cupo y zona, al estar sometido este último, por un lado, y el personal estatutario (por otro), a diferente régimen...

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