STSJ Comunidad Valenciana 755/2012, 13 de Septiembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 755/2012 |
Fecha | 13 Septiembre 2012 |
RECURSO DE APELACION - 000472/2010
N.I.G.: 46250-33-3-2010-0005669
Rollo de apelación núm. 472/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Sentencia número 755 /2.012
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Miguel Soler Margarit
Magistrados
D. Ricardo Fernández Carballo Calero
Don Rafael S. Manzana Laguarda
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En la Ciudad de Valencia, a trece de septiembre de dos mil doce.-VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 472/2010, interpuesto por la mercantil GRUAS Y TALLERES LUJAN S.L, contra la Sentencia num. 223/2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia, en el recurso número 362/09 ; y habiendo sido partes en el recurso, la referida apelante y como apelado, el AYUNTAMIENTO DE BUÑOL; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.
Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: "Que procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo instado por la Procurador de los Tribunales Dª. Maria Luisa Fos, en nombre y representación de Gruas y Talleres Luján contra la desestimación de responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Buñol por extemporaneidad del mismo, sin hacer expresa condena en las costas causadas en este procedimiento".
Por la mercantil GRUAS Y TALLERES LUJAN S.L se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, y tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el Juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.
El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se remitieron a este Tribunal los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para su votación y fallo el día doce d elos corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.
En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Con motivo del corte de suministro eléctrico producido el 20/octubre/2005, al resultar dañados los cables de Iberdrola por una máquina retroexcavadora que realizaba trabajos promovidos por el Ayuntamiento de Buñol, se produjeron daños en la maquinaria existente en el taller de la mercantil actora, que fueron reclamados por ésta de la referida Corporación mediante escrito presentado el 15/marzo/2006, en el que los cuantificaba en la suma de 1.243,55 #.
La Sentencia de instancia, acogiendo la tesis esgrimida por el Ayuntamiento demandado, declara la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional por haberse interpuesto (20/mayo/2009 ), una vez transcurrido con exceso el plazo de dos meses para acudir a la vía judicial, desde la fecha del acto administrativo recurrido desestimatorio de la reclamación, que se habría producido, mediante silencio negativo, el 15/septiembre/2006, es decir, seis meses después de la solicitud.
Frente a la misma se alza la mercantil recurrente, reiterando los planteamientos que ya esgrimiera en la instancia e interesando la revocación de la Sentencia y la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia al objeto de que resuelva la cuetsión de fondo planteada.
Es cierto que el Real Decreto 429/1993, de 26/marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, dispone en su art.13.3, que "Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento, o el plazo que resulte de añadirles un período extraordinario de prueba, de conformidad con el art. 9 de este Reglamento, sin que haya recaído resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular". Ello no es sino una concreción de la posibilidad que se brinda al interesado frente al retraso en resolver por parte de la Administración en el art. 143.3 LRJAPyPAC, al disponer, con relación al procedimiento de responsabilidad patrimonial, que "Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización".
Pero ello no puede impedirnos desconocer que el silencio negativo ni genera un acto administrativo ficticio, ni libera a la Administración de su obligación de resolver expresamente, situándole frente al ciudadano en una situación más privilegiada que si hubiera resuelto. Tras la Ley 4/99, el silencio tiene el sólo efecto de permitir que los interesados interpongan el recurso procedente - artículo 43.3 de la ley 30/1992 -, con lo que, en tal situación, debe concluirse que no existe un plazo preclusivo para recurrir las desestimaciones presuntas y, por tanto, el artículo 46.1. de la Ley 29/98 ha quedado desplazado.
El principio pro actione, manifestación en el contencioso-administrativo del derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial, comporta que el plazo para recurrir el acto presunto -y debe entenderse que independientemente incluso de la posible previa...
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