STSJ Comunidad Valenciana 665/2012, 12 de Julio de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Julio 2012 |
Número de resolución | 665/2012 |
RECURSO DE APELACION - 000596/2010
N.I.G.: 46250-33-3-2010-0006827
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 665/2012
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Miguel Soler Margarit
Magistrados
Doña Begoña García Meléndez
Doña Mª Desamparados Carles Vento
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En Valencia, a doce de julio de dos mil doce
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 596/2010, interpuesto contra la Sentencia nº 203/10, de 19 de abril dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 1 de 19 de abril en el recurso contencioso-administrativo número 647/2008 .
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante Dª Alejandra que ha comparecido representada por la Procuradora D. Mª Pilar Palop Folgado y b) Como apelado EL AYUNTAMIENTO DE CASTELLON, representada y asistida por sus Servicios Jurídicos, y Ponente la Magistrada Doña Mª Desamparados Carles Vento, quien expresa el parecer de la Sección.
El Fallo de la Sentencia apelada, dice:
"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo promovido D. Francisco Javier Barberá Martínez, Letrado, en nombre y representación de Dña. Alejandra, contra el Ayuntamiento de Castellón, representado y defendido por D. Miguel Arrufat Pujol, en impugnación de la resolución a que se refiere el encabezamiento y en su consecuencia debo declarar y declaro ser ajustada a derecho la resolución".
Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 10 de julio pasado, en el que ha tenido lugar. Tercero. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
La recurrente imputa a la sentencia apelada un error en la valoración de la prueba, ante la omisión de medios de prueba efectivamente producidos e interpretación errónea de otros, al considerar que no estaba probado el mal estado de la rejilla cuando consta que posteriormente se procedió a su reparación con sujeción de las sueltas, por lo que no es cierto que aquellas encajen en el imbornal, y en cuanto a la referencia que se hace a la prueba practicada en otro procedimiento en el que no se intervino provoca indefensión, sin que tampoco sea cierto la referencia que se efectúa al restablecimiento de la seguridad por la actuación de la Brigada Municipal y en cuanto a los documentos gráficos que no fueron apreciados de forma correcta por la juzgadora, sin que se hayan tenido en consideración las testificales prestadas, indicios ciertos de que el accidente se produjo en la forma que mantiene la recurrente, alega la indebida aplicación del deber de indemnizar que establece el art. 139 de la ley 30/1992 al atribuir el accidente a un descuido de la actora, así como incongruencia de la sentencia e infracción de la misma por no aplicación del 106 de la CE y 139 y ss. ley 30/1992
El Abogado del Ayuntamiento alega la corrección en la apreciación de las pruebas que no son contradictorias con el fallo dictado, que no demuestra que la caída se debió a un desperfecto de la rejilla, por el hecho de su posterior reparación, pues tampoco se acredita que el reparado fue en el que cayo o que lo estuviera el día del accidente, que no se ha aportado testigo alguno de los hechos, pretendiendo que se den por probados por su propia declaración, y en cuanto a la obligación mínima de atención al caminar por la vía pública que es necesario la adopción de unas mínimas medidas de prudencia para evitar accidentes, sin que la sentencia introduzca elementos de juicio a los que no ha tenido acceso la demandantes, pues al hacer las fotografías se sacó la rejilla de su lugar, lo que no demuestra que estuviera en mal estado ni que la técnica constructiva fuera incorrecta, negando que la actora haya sufrido indefensión, al igual que niega que exista infracción de ningún precepto del ordenamiento jurídico en la resolución impugnada
La sentencia en su fundamento jurídico tercero dice:
TERCERO.- Frente a la pretensión indemnizatoria sostenida por la recurrente en una caída que sufrió el día 22 de abril de 2006 al tropezar con una rejilla existente en el vial de la calle Rey Don Jaime de la localidad, por la demandada se negado los hechos y alegado culpa exclusiva de la recurrente en la producción del daño y falta de relación causal con el funcionamiento del servicio público, así como impugnación del importe de la indemnización solicitada.
De la prueba practicada resulta que la recurrente transitaba por la calle Rey Don Jaime de Castellón cuando al pisar la rejilla que...
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