STSJ Castilla-La Mancha 445/2012, 17 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución445/2012
Fecha17 Septiembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00445/2012

Recurso nº 23/09

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 445

En Albacete, a diecisiete de Septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 23/09 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Augusto, representado por el Procurador Sr. Serra González, contra la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, en materia de revocación licencia de armas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 16 de Abril de 2008, recurso contencioso- administrativo contra la resolución del General Jefe de la Zona 2ª de Castilla-La Mancha, de la Guardia Civil, dictada el 15 de Enero de 2008.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 12 de Septiembre de 2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Tiene por objeto el recurso la resolución del General Jefe de la Zona 2ª de Castilla-La Mancha, de la Guardia Civil, dictada el 15 de Enero de 2008 desestimando el recurso de reposición presentado por D. Augusto contra resolución del mismo órgano de 8 de Noviembre de 2007, revocatoria de licencia de armas tipo "D" de la que era titular el recurrente.

Pretende el actor se dicte sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo por la que se anule la resolución recurrida "confirmando su posesión por la autorización de 15 de Marzo de 2006".

Arropa sus pedimentos el actor dando su versión de los hechos, en los que indica su trabajo de vigilante de caza en el coto de caza menor de Cabañas de la Sagra (Toledo) siendo titular del permiso de armas desde muy temprana edad, sin haber tenido altercado alguno con ellas relacionado, por lo que le fue renovado el permiso en marzo de 2006, previos los informes favorables, entre ellos el psicofísico. Abunda también en los informes favorables posteriores sobre su conducta cívica del Alcalde de Cabañas de la Sagra y del Comandante de Puesto de la Guardia Civil de Olías del Rey. En lo jurídico, invoca los artículos 97 y 98 del Reglamento de Armas, Real Decreto 137/93, de 29 de Enero, así como Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Abril de 2008 y tilda la resolución impugnada de verdadera sanción, impuesta trasgrediendo el contenido del artículo 25.1 de la Constitución, principio de legalidad sancionadora en sus vertientes formal y material.

A tales pretensiones de ha opuesto el Abogado del Estado, que defiende la legalidad de la resolución impugnada por los propios fundamentos que incorpora, en tanto que la revocación de la licencia no es acto administrativo de carácter sancionador y habida cuenta de que el interesado había mostrado una conducta poco o nada respetuosa con el patrimonio ajeno "lo que revela que la personalidad y características del interesado son un peligro, al menos para los demás." Pone sobre la mesa nuestras sentencias de 17 de Febrero de 2006, R.A. 51/05 y de 15 de Enero de 2007 R.A. 6/06, ambas de esta Sección 1 ª así como la STS de 8 de Abril de 2008 (R.J. 2008/1981 ).

Segundo

Así planteada la controversia, como viene este Tribunal insistiendo en sentencias como las de 7 de Abril de 2011 (R.A. 88/10 ) o 31 de Enero de 2011 (P.O. 1160/2007 ), «Para dar respuesta adecuada a la cuestión jurídica nuclear que plantea el presente litigio, consistente esencialmente en sí se considera ajustada a Derecho, la revocación de la licencia de armas llevada a cabo por la Administración pública demandada, hay que partir inexorablemente de lo manifestado por el Tribunal Supremo en Sentencia de cuatro de junio de 1998, al señalar que en estos supuestos estamos en presencia de un particular régimen de autorizaciones administrativas para la tenencia y uso de armas, en razón del peligro de éstas, cuya concesión dependerá de la conducta del peticionario, de las particulares circunstancias que concurren, puestas en relación con el interés público que trata de prevenirse. Lo que debe de complementarse con lo reafirmado por esta Sala en la Sentencia de veinticuatro de enero de 2001, al expresar en su fundamento de Derecho Segundo: "No cabe duda a este Tribunal de que la potestad ejercitada por la Administración Pública en este supuesto es incardinable en el marco propio de las medidas de policía, en donde el ejercicio de la potestad discrecional tiene su máxima expresión de cobertura jurídica, si bien matizada en la actualidad por el control de legalidad que de forma maximalista ha establecido nuestra Carta Magna sobre el actuar de la Administración, y del que constituirían ejemplos claros los arts. 103.1 y 106 de la Constitución, al establecer el sometimiento pleno de las Administraciones públicas a la Ley y al Derecho, y reconocer en esta doble vertiente la posibilidad fiscalizadora de la legalidad de los actos de los entes públicos; ello sería congruente, por otro lado, con el principio de tutela judicial y con el principio de la interdicción de la arbitrariedad por la Administración ( artículo 9.3 CE ), lo que obliga a que la Administración cuando ejercita una potestad discrecional no pueda entenderla sobre la base de simples criterios de oportunidad, como poder de decisión de la Administración de contenido amplísimo, prácticamente no fiscalizable, en donde la Administración en base a un presunto interés público genérico e indeterminado pueda hacer o deshacer a su antojo, pues tal conducta es susceptible de derivar en pura arbitrariedad, prohibida como se ha referido por nuestra Ley Fundamental; de aquí que junto a los controles tradicionales del acto discrecional (requisitos reglados del acto; hechos determinantes, principios generales del Derecho...) se hayan apuntado otros controles que llevan al acto discrecional al círculo propio de la actividad reglada en sentido amplio, al exigir que todo acto administrativo esté justificado de forma apriorística por el interés público, por el bien común, que sería el límite claro y obvio del actuar administrativo, que se traducirá de forma más concreta a través del grado de la motivación del acto como requisito formal y material, de la congruencia de dicha motivación con el fin público defendido por la norma según su peculiar ámbito sectorial de aplicación, de tal suerte que la Administración pública sirva con objetividad a los intereses públicos que en última instancia fundamentan su actuación. Es así como en el ejercicio de la potestad discrecional, donde la Administración actúa con un...

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