STSJ Castilla-La Mancha 234/2012, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2012
Fecha08 Octubre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00234/2012

Recurso de Apelación nº 128/11

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 234

En Albacete, a ocho de Octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Guadalajara, representado y dirigido por sus servicios jurídicos contra la Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Guadalajara en el procedimiento ordinario 147/09 seguido en materia de tributos y como parte apelada UTE VIAS Y CONSTRUCCIONES SA Y CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN SA, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 DE 26 DE MAYO, HOSPITAL DE GUADALAJARA UTE, representada por el Procurador Sr. Serra González y dirigida por el Letrado Sra. Carnicero Costa. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Guadalajara dictó en fecha 6 de septiembre de 2010 Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "CON ESTIMACION PARCIAL DEL PRESENTE RECURSO 147 DE 2009 INTERPUESTO POR UTE VIAS Y CONSTRUCCIONES SA Y CORVIAM, CONSTRUCCION SA, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 DE 26 MAYO (HOSPITAL GUADALAJARA UTE, CIF U-85669158), REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DOÑA MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA, CONTRA EL ACUERDO DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA DE FECHA 3 DE JULIO DE 2009, QUE DESESTIMA LA SOLICITUD DE BONIFICACIÓN DEL 95% DE LA CUOTA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS SOLICITADA POR LA UTE VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A, Y CORSANCOVIAN CONSTRUCCIONES S.A, POR LAS OBRAS DE AMPLIACIÓN Y REFORMA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE GUADALAJARA, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

PRIMERO

DECLARAR QUE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA RECURRIDA ES DISCONFORME A DERECHO, POR LO QUE DEBEMOS ANULARLO Y LO ANULAMOS.

SEGUNDA

EL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA DEBERA GIRAR NUEVA LIQUIDACION EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS, POR LAS OBRAS DE AMPLIACION Y REFORMA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE GUADALAJARA, EN LA QUE SE APLIQUE LA BONIFICACION SOBRE LA CUOTA QUE CONTEMPLA EL ART. 5 DE LA ORDENANZA FISCAL MUNICIPAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

TERCERO

RECONOCER EL DERECHO DE LA ENTIDAD DEMANDANTE A SER REEMBOLSADO DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE INGRESADAS EN CONCEPTO DE CUOTA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (ICIO), CON LOS INTERESES DEL ANTICIPO, UNA VEZ DESCONTADO EL IMPORTE A QUE ASCIENDA FINALMENTE LA CUOTA DEL INICIO, TRAS LA APLICACIÓN DE LA BONIFICACION CORRESPONDIENTE, ASI COMO LA DEVOLUCIÓN PARA SU CANCELACIÓN DE LOS AVALES APORTADOS.

CUARTO

NO EFECTUAR IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que dicte sentencia por la que se revoque la apelada.

Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma, suplicando se dicte sentencia desestimatoria del mismo con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la práctica de prueba, celebración de vista o conclusiones, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 4 de Octubre de 2012, que se trasladó, por necesidades del servicio, al día 5 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guadalajara de fecha 3 de julio de 2009 que desestima la solicitud de bonificación del 95% de la cuota del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) solicitada por la UTE Vías y Construcciones SA, y Corsan Corviam Construcción SA, por las obras de ampliación y reforma del Hospital Universitario de Guadalajara, anulando el acto administrativo impugnado y ordenando que se practique nueva liquidación en la que se aplique la bonificación contemplada en el artículo 5 de la Ordenanza.

La sentencia de instancia parte de que la única razón de decidir que motiva la actuación administrativa se contiene en la parte dispositiva de la misma donde se señala que desestima la solicitud dado que el único beneficiario de la bonificación sería la UTE que ejecuta las obras, como sustituto del contribuyente, en contra de los intereses de la ciudad, sin que ofrezca el acuerdo impugnado motivación alguna sobre el especial interés o utilidad municipal de la obra en cuestión, que sólo se plantea en el escrito de contestación a la demanda, por lo que aplica la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2009, recurso de casación en interés de ley 60/2007, que señala que la bonificación se ha de conceder con independencia de quien realice la actividad, y de su condición o no de sustituto del contribuyente.

Añade que una vez la Corporación Municipal en base a su potestad discrecional ha decidido contemplar en la Ordenanza Fiscal la bonificación y su otorgamiento, esta tiene carácter reglado, por lo que atendiendo al contenido del artículo 5 de la Ordenanza concluye que "las obras de ampliación y reforma del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE GUADALAJARA supone la realización de obras de interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales dado el innegable beneficio que para la población supone dicha construcción y que el interés social y público ha sito también y previamente reconocido por la Dirección de Gestión Económica e Infraestructura del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha mediante acuerdo de 6 de octubre de 2008 que acuerda declarar de INTERES PUBLICO las obras de construcción para la Ampliación y Reforma del Hospital Universitario de Guadalajara."

SEGUNDO

La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis;

- El Pleno municipal si que se ha pronunciado sobre el especial interés o utilidad municipal de las obras y lo ha hecho con motivación suficiente en sentido negativo, pues el acuerdo plenario de 3 de julio de 2009 declara que son partes integrantes del mismo en cuanto a su motivación, los informes de la Técnico de Licencias y Disciplina Urbanística y de la Jefa de la Sección 2ª de Hacienda, señalando este último que en las obras objeto de solicitud no concurren las circunstancias que justifican la declaración de especial interés o utilidad municipal. Añade que la motivación in aliunde consiste en que por tratarse de la reforma y ampliación de un Hospital Universitario ya existente no procede declarar el especial interés o utilidad municipal al ser obras que se realizan sobre infraestructuras sanitarias ya existentes, criterio sostenido por el Ayuntamiento de Guadalajara y que confirmo en un supuesto similar el mismo Juzgado mediante sentencia de 2 de noviembre de 2006 .

-El término "especial" que la ley antepone al "interés o utilidad municipal" y la reforma y la ampliación de un hospital ya existente que presta atención sanitaria a los habitantes de todos los municipios de la provincia y no sólo a los de la ciudad de Guadalajara, incluso a otros municipios de la comunidad autónoma, impide que se declare ese especial interés o utilidad.

-Infracción del artículo 103.2.a) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, pues la sentencia apelada al considerar que el Pleno municipal no se ha pronunciado sobre el especial interés o utilidad municipal de las obras, suple el supuesto silencio y declara el interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales en base a la declaración de interés público realizado por la Dirección de Gestión Económica e Infraestructura del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, es decir,...

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