STSJ Castilla y León 1769/2012, 19 de Octubre de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2012:4819
Número de Recurso11/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1769/2012
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID C/ ANGUSTIAS S/N

Sección: 3ª

SENTENCIA: 01769/2012

65595

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100127

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000011 /2009

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De Emiliano

Representante:

Contra CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Representante: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL), FEDERICO DE MONTALVO JÄÄSKELÄINEN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a diecinueve de octubre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1769/12

En el recurso contencioso-administrativo núm. 11/2009 interpuesto por don Emiliano, por sucesión procesal de doña Encarnacion, representado por la Procuradora Sra. Pérez Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Rebolleda Buzón, contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de fecha 5 de mayo de 2008, ampliado a la Orden desestimatoria de la Consejería de Sanidad de 29 de junio de 2010, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, con intervención de la sociedad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Sra. Alonso Zamorano y defendida por el Letrado Sr. Federico de Montalvo, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2009 doña Encarnacion interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de fecha 5 de mayo de 2008 presentada ante la Gerencia de Salud del Área de Burgos de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, en la que solicitaba una indemnización por importe de 90.000 # por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la asistencia sanitaria recibida en el Complejo Hospitalario General Yagüe de Burgos.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 22 de abril de 2009 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Sanidad-SACYL de la Junta de Castilla y León en el hecho dañoso sufrido y sus consecuencias, condenándose a indemnizarle en la cantidad de 90.000 # de principal, más intereses legales desde la fecha del hecho causante, con imposición de costas a la Administración autonómica demandada, solicitando el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 12 de junio de 2009 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso, con la imposición de costas a la parte recurrente, solicitando el recibimiento a prueba del proceso.

Por escrito de fecha 14 de septiembre de 2009 la sociedad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., también se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, solicitando el recibimiento del recurso a prueba.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 90.000 #, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, compareciendo en fecha 15 de noviembre de 2010 don Emiliano como sucesor procesal en su condición de esposo y único heredero abintestato de doña Encarnacion -fallecida el día 27 de agosto de 2010-, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 12 de abril, 4 de mayo y 8 de junio de 2011, y quedando las actuaciones en fecha 21 de julio de 2011 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 18 de octubre de 2012.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

Al amparo de los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC doña Encarnacion -luego sucedida procesalmente por el heredero único don Emiliano - formula demanda de responsabilidad patrimonial por importe de 90.000 # más intereses legales contra la Administración sanitaria autonómica -cuya previa reclamación en fecha 5 de mayo de 2008 fue desestimada por silencio administrativo y, luego, por Orden de la Consejería de Sanidad de 29 de junio de 2010-, alegando que con ocasión del último ciclo del tratamiento de quimioterapia a que estaba siendo sometida en el Servicio de Oncología Ginecológica del Complejo Hospitalario "General Yagüe" de Burgos tras intervención quirúrgica por carcinoma de mama, el día 16 de mayo de 2007 -en ausencia de la enfermera habitual- la enfermera jefe de la 5ª planta de Ginecología le tomó una vena en la cara exterior de la mano izquierda produciéndose una (primera) extravasación -el líquido se sale-, sin que la enfermera se percatase, notando ella una quemazón e hinchazón en la mano por lo que pidió que inmediatamente le quitasen la vía intravenosa, lo que hizo una auxiliar de enfermería, extrayéndole el líquido que pudieron mediante masaje manual e inyección de corticoide; que a continuación, la enfermera jefe, sin examen médico alguno y con la consiguiente pérdida vital de tiempo, decidió continuar el tratamiento tomando ahora una vena fina -que no pueden utilizarse para este tratamiento- de la parte de la muñeca más próxima a la misma mano izquierda, empeñándose e insistiendo en terminar la bolsa del tratamiento a pesar de que se continuaba quejándose de dolor, quemazón y hormigueo en los dedos, de indicar que el medicamento no estaba entrando por la vena -previsiblemente por una nueva extravasación-, y de solicitar que no se le aplicara más, pese a lo cual la enfermera mantuvo el tratamiento hasta que se terminó la bolsa; que ante las quejas insistentes le remitieron al médico quien diagnosticó una extravasación -la segunda- mandándole a cirugía plástica donde se le instauró un tratamiento de antibióticos y antiinflamatorios, si bien la mano y brazo no dejaron de hincharse, tenía fiebre, malestar general y otros síntomas, con necesidad de vendas comprensivas de modo continuo, acudiendo a urgencias en varias ocasiones, quedando ingresada cada vez entre cuatro y seis días; que aunque una extravasación es una consecuencia inherente al tratamiento, al que prestó consentimiento, lo que no es inherente es la magnitud de los daños sufridos por la mala praxis consistente en no percatarse inicialmente de la primera extravasación en la mano, no reaccionar de modo inmediato mediante la aplicación de la cirugía plástica, tomar la decisión -que debió ser de un médico- de continuar el tratamiento hasta su término en el mismo antebrazo dañado, despreciar sus reiteradas indicaciones sobre muestras de dolor, quemazón y oposición a continuar el tratamiento con revocación del consentimiento prestado, anteponer la práctica del tratamiento a su salud y presenciar una segunda extravasación en el antebrazo sin intervenir hasta que terminó, y no actuar de forma inmediata en ninguna de las dos extravasaciones, siendo envidada a su domicilio; que las lesiones y secuelas que padece -el día 22 de agosto de 2008 se produjo el alta con secuelas- son más graves que los efectos inocuos -inflamación y destrucción de algún tejido circundante- descritos en el consentimiento informado: mínima limitación del codo izquierdo, limitación de movilidad de la muñeca izquierda, pérdida de fuerza y movilidad de la mano izquierda, molestias crónicas en antebrazo y muñeca y perjuicio estético, que conllevan una situación de incapacidad permanente parcial para sus ocupaciones habituales -ama de casa-; y que concurren todos los requisitos objetivos que configuran la responsabilidad patrimonial, acompañando a la demanda informe pericial emitido por licenciado en medicina y cirugía en apoyo de sus pretensiones resarcitorias.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a la demanda alegando que se trata de una extravasación producida en el curso de la aplicación de tratamiento quimioterápico, complicación recogida expresamente en el documento de consentimiento informado firmado por la perjudicada, que es inherente a su aplicación sin que pueda prejuzgar la existencia de mala praxis al ser un riesgo previsible pero inevitable; que las conclusiones que se derivan de los informes médicos e historia clínica impiden imputar a la Administración sanitaria el daño por el que se reclama, surgido por una complicación prevista e inevitable, no habiendo mediado mala praxis, lo que impide afirmar la relación de causalidad entre el daño y la atención sanitaria recibida, no pudiendo por ello prosperar la acción de responsabilidad patrimonial; y que con carácter subsidiario se opone a la cantidad reclamada por entender que ha de reducirse a lo establecido por la jurisprudencia para casos similares.

Finalmente, la sociedad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., también se opone a la demanda alegando que la actuación que se prestó a la paciente se ajustó de forma rigurosa a la lex...

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