STSJ Castilla y León 1585/2012, 21 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2012
Número de resolución1585/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01585/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

65586

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100820

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000464 /2009

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./D.ª Valeriano, Inés

Abogado: D./D.ª ALMUDENA GONZALEZ NATAL,

Contra - TEAR

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 464/2009

SENTENCIA NÚM.1585.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintiuno de septiembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veinte de enero de dos mil nueve, que inadmite a trámite la solicitud de suspensión en el procedimiento núm. 24/00911/2008-01, referido a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco. Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandantes, DON Valeriano y DOÑA Inés, defendidos por el Letrado don Ángel Suárez Corrons y representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Moreno Gil; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que declare la anulación de la Resolución del TEAR de Castilla y León que desestimó la solicitud de suspensión formulada, con expresa imposición de las costas a la parte demandada, y con todo lo demás que en Derecho proceda»

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veinte de septiembre de dos mil doce.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por los demandantes la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veinte de enero de dos mil nueve, que inadmite a trámite la solicitud de suspensión en el procedimiento núm. 24/00911/2008-01, referido a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco. Entienden los actores que dicha Resolución no es ajustada derecho porque sí se alegó y acreditó la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación que derivarían de la no suspensión en vía administrativa de la ejecución de lo acordado en vía tributaria, sin que se acreditasen o motivasen las razones de dicha no Resolución. Por el contrario, la representación procesal de la administración demandada entiende que debe ser desestimada la demandada por estar ajustado a derecho lo resuelto por el Tribunal Económico Administrativo Regional y además considera que se ha producido una perdida sobrevenida del objeto del proceso al haberse ejecutado ya la resolución administrativa.

  2. Lógicas razones de naturaleza procesal imponen analizar en primer lugar la procedencia de la alegación verificada por la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente le corresponde, relativa a la pérdida del objeto del proceso, sobre la base de haberse iniciado el procedimiento de ejecución de lo resuelto en vía administrativa, tal y como se reconoce por la parte actora, lo que determinaría, en tal planteamiento, que carece de sentido debatir actualmente si era o no legalmente admisible lo resuelto pro el Tribunal Económico Administrativo Regional.

    En relación con la pérdida sobrevenida del objeto del proceso, ha de valorarse la doctrina jurisprudencial tal y como se recoge, entre otras, en las SSTS de 26 enero y 8 marzo 2012, según la cual, «Pues bien, para que pueda apreciarse la pérdida de objeto del recurso parece evidente que esa pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, determinando la finalización anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Como señala la STC 102/2009 "... la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso...". Y por ello en esa misma sentencia 102/2009 el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.»

    Sobre esta base doctrinal ha de señalarse que, aunque es cierto que en el momento de dictarse esta resolución judicial, ha transcurrido un tiempo considerable desde que se procedió al inicio de la ejecución de lo resuelto en vía administrativa, y que con ello es muy posible que los trámites de la ejecución se hayan llevado muy adelante, en los términos que faculta la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de indicarse, por un lado, que lo que ahora se considera es el estado de los hechos tal y como se encontraban al iniciarse el proceso judicial, según el principio...

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