STSJ Castilla y León 409/2012, 14 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución409/2012
Fecha14 Septiembre 2012

SENTENCIA

En Burgos a catorce de septiembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso registrado con el número 134/2012 interpuesto contra el Auto de 15 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Segovia, por el que se declaraba inadmisible el recurso interpuesto por la Junta de Compensación del área de Palazuelos del PGOU de Segovia contra la desestimación de las reclamaciones de derramas formuladas a la Junta de Castilla y León y que fueron desatendidas por comunicaciones del Servicio de Fomento de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León de 17 de marzo y 20 de mayo de 2011.

Habiendo sido partes en esta instancia, como apelante la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel nombre y representación de la Junta de Compensación del área de Palazuelos del PGOU de Segovia y como parte apelada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso de Segovia se dicto Auto de fecha 15 de marzo de 2012 por el que estimando las alegaciones previas se declaraba inadmisible el recurso interpuesto por la Junta de Compensación del área de Palazuelos del PGOU de Segovia contra la desestimación de las reclamaciones de derramas formuladas a la Junta de Castilla y León y que fueron desatendidas por comunicaciones del Servicio de Fomento de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León de 17 de marzo y 20 de mayo de 2011.

SEGUNDO

Que contra dicha resolución por la representación procesal de la Junta de Compensación del área de Palazuelos del PGOU de Segovia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día trece de septiembre de dos mil doce.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña Gonzalez Garcia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso de Segovia de fecha 15 de marzo de 2012 por el que estimando las alegaciones previas se declaraba inadmisible el recurso interpuesto por la Junta de Compensación del área de Palazuelos del PGOU de Segovia contra la desestimación de las reclamaciones de derramas formuladas a la Junta de Castilla y León y que fueron desatendidas por comunicaciones del Servicio de Fomento de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León de 17 de marzo y 20 de mayo de 2011. El referido Auto del Juzgado apelado inadmitió el recurso contra sendas comunicaciones en la consideración de que estábamos ante un acto que no había agotado la vía administrativa, ya que no podían ser calificados como resolución del recurso de alzada u otra que haya puesto fin a dicha vía, por lo que se consideraba que concurría la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 109 de la Ley 30/1992, ya que se concluye que se trata de actos expresos, los impugnados que deniegan una petición del demandante y que no agotan la vía administrativa, careciendo de fundamento la pretendida aplicación de los artículos 25 y 29 de la Ley Jurisdiccional .

Siendo las razones alegadas por la parte recurrente, para fundar la admisibilidad del recurso, tras recoger los antecedentes del mismo del que deriva su necesaria admisión, referidos a la actuación urbanística de la que dimana la pretensión formulada a la Administración, así como los antecedentes del acto recurrido y que se integran por la reclamación de derramas efectuadas mediante escrito de 15 de diciembre de 2010, hasta la comunicación de fecha 17 de marzo de 2011 en el que la Administración cambiando de criterio, invoca que al no haberse adherido expresamente a la Junta de Compensación no era procedente la reclamación del pago, sino la expropiación de sus terrenos, lo que se ratifica en la comunicación de 20 de mayo de 2011, contra ambas se dirige el recurso contencioso administrativo, pero al mismo tiempo de forma indirecta es la negativa de la Junta a atender al pago de las derramas, solicitando en el suplico de la demanda que se declare dicha obligación.

Por lo que no concurren las razones de inadmisión del recurso, en base a la normativa vigente y la constante jurisprudencia sobre el carácter antiformalista de las normas administrativas y de procedimiento, de conformidad con el principio pro actione y en beneficio de la tutela judicial efectiva, ya que la negativa al pago supone el incumplimiento de una obligación contraída expresa y voluntariamente por la Administración en los términos del artículo 29.1 de la LJ .,ya que se ha interpuesto el recurso al amparo de lo establecido tanto en el artículo 25 como del 29.1 de la misma Ley Jurisdiccional dada la falta de pago de las derramas a las que estaba obligada la Administración, por lo que se dan los presupuestos de dichos preceptos para la procedencia de la interposición del recurso contencioso administrativo.

Y como segundo motivo para fundar la admisión del recurso se invoca sobre la naturaleza del recurso de alzada del escrito de 5 de mayo de 2011, ya que se precisa que ninguna de las comunicaciones efectuadas por el Servicio de Fomento de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León ofrecía recurso alguno, pese a lo cual la interpretación antiformalista que mantiene el Tribunal Supremo permite sostener que la segunda reclamación del pago efectuada por la Junta de Compensación, tiene naturaleza propia de un recurso de alzada interpuesto contra la primera negativa de 17 de marzo de 2011 y que fue presentado en tiempo oportuno de conformidad con lo que establece el artículo 58.2 y 3, invocando al efecto la sentencia del TS de 28 de abril de 1998, habiendo sido resuelto dicho recurso de manera irregular mediante comunicación de 20 de mayo de 2011, al no haberse procedido de forma prevista en el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, por lo que la resolución de 20 de mayo de 2011 constituyó una resolución que causo estado determinado en este sentido la procedencia de la admisión del recurso contencioso administrativo, ya que este proceder de la Administración no puede perjudicar al recurrente, por lo que en contra de lo que afirma la resolución apelada, el recurso si se ha interpuesto contra un acto que ha puesto fin a la vía administrativa, careciendo de todo sentido que el recurso se dirigiera contra una supuesta desestimación tácita del recurso de alzada, dado como se procedió por el Jefe de Servicio, que no cumplió con lo que indica el artículo 114.2, sino que además se pronunció sobre el fondo del asunto rechazando la procedencia del pago, lo que determinaba que fuera esta la resolución combatida en vía contencioso administrativa, por lo que se termina por solicitar la revocación del Auto apelado y se acuerde declarando ser admisible el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Frente a dicha pretensión impugnatoria por la Junta de Castilla y León, como demandada se sostiene, por el contrario, la conformidad a derecho de la resolución apelada, manteniendo el criterio acogido en dicho Auto, ya que la cuestión referida a que se impugnaba la inactividad de la Administración, es una cuestión nueva que no se planteo en primera instancia, por lo que debe rechazarse de conformidad con la Jurisprudencia del TS y TSJ como las sentencias del TSJ de Canarias de 6 de marzo de 2010 y de Cataluña de 3 de julio de 2009, además de que no se dan los presupuestos del artículo 29, por los motivos de fondo que se invocan en el escrito de oposición a la apelación y que tampoco concurre el segundo motivo para la admisión referido a la consideración de la solicitud de 5 de marzo de 2011 como recurso de alzada, es también una cuestión novedosa que no se expuso en el escrito de demanda y que en todo caso la segunda comunicación de 20 de mayo de 2011 en ningún modo puede ser fiscalizada por la jurisdicción contencioso administrativa al ser un acto dictado por el Jefe de Servicio que no pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo que establece el artículo 61 de la Ley 3/2001 de Gobierno y Administración de la Junta de Castilla y León, sin que quepa apreciar que la voluntad de aquél fuera resolver el recurso de alzada y si bien es cierto lo que indica el artículo 110 de la Ley 30/1992, ello no es óbice para que la Administración tenga el deber de adivinar cual es la intención de quien presenta un escrito, por lo demás se invoca que dado lo que establece el artículo 44 de la Ley Jurisdiccional, sería difícil calificar dicho escrito de 5 de mayo de 2011 como recurso de alzada, invocando al efecto la sentencia del TSJ de Madrid por lo que se termina solicitando la desestimación del recurso de apelación y confirmación del mismo.

SEGUNDO

Sentadas así las distintas posiciones de las partes y dado que esta Sala ya se ha pronunciado en un supuesto idéntico al que nos ocupa en el recurso de apelación núm. 138/2012, con la sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil doce, cuyos Fundamentos de Derecho Cuarto y siguientes procedemos a transcribir al ser idéntica la controversia planteada e igual solución y conclusión a adoptar, que la que ya ha realizado la Sala en el citado recurso, todo ello en virtud del principio de seguridad...

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