STSJ Castilla y León 387/2012, 27 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución387/2012
Fecha27 Julio 2012

SENTENCIA

En Burgos a veintisiete de julio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, rollo 122/2012, interpuesto por la representación procesal de Don Jose Daniel contra la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Segovia, por la que se inadmite el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 6-11- 2006, de conformidad con las previsiones del artículo 69 c LJCA y se desestima el interpuesto contra el Decreto de Paralización de las labores mineras dictado por el Ayuntamiento de Brieva el 22 de enero de 2009, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto del mismo Ayuntamiento de 4 de junio de 2007 por el que se deniega la licencia ambiental y contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Prevención Ambiental de 26 de abril de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 24/2009, se dictó sentencia de fecha tres de febrero de dos mil doce, con el siguiente fallo:

"SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATRIVO CONTRA EL ACUERDO DE LA COMISION TERRITORIAL DE URBANISMO DE FECHA 6-11-2006, de conformidad con las previsiones del artículo 69 c LJCA

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo núm.: P0 24/2009, interpuesto, por la procuradora Sra. Aprell, en nombre y representación del recurrente, declarando ajustada a derecho las resoluciones impugnadas, y sin que proceda la indemnización pretendida por la parte actora . No se hace especial pronunciamiento de las costas de esta instancia."

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte recurrente, ahora apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2012, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra de conformidad con las peticiones de la demanda.

TERCERO

Del mencionado recurso se dio traslado a las partes demandadas, quienes lo evacuaron mediante escrito de fecha 19 de abril y 2 de mayo de 2012 en el sentido de oponerse al recurso de apelación, solicitando se desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día doce de julio de dos mil doce en que se celebro la misma.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña Gonzalez Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Segovia, en el procedimiento ordinario núm. 24/2009, de fecha tres de febrero de dos mil doce, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de fecha 6-11-2006, de conformidad con las previsiones del artículo 69 c) de la LJCA y se desestima y se declaran ajustadas a derecho el resto de las resoluciones impugnadas y sin que proceda la indemnización pretendida por la parte actora.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza la parte recurrente, ahora apelante, solicitando la estimación del recurso de apelación y por consiguiente que se estime la demanda interpuesta y ello en base a los siguientes motivos y que se reitera respecto a las Administraciones demandadas que es relevante que quienes autorizaron la explotación en 1998 se opongan ahora a su continuidad, yendo en contra de sus propios actos, que la única cuestión discutida por la actora era la denegación de Licencia Ambiental para la explotación minera de la Sección A) "BRIEVA" número 225, pedida en cumplimiento de una Disposición Transitoria legalmente dispuesta y frente a ello la Administración ha fundado su posición en la supuesta condición de suelo no urbanizable protegido de la parcela 23 del polígono 1 de Brieva en la que se localiza e inicia la explotación, cuando eso no era el objeto o pretensión de la actora, resolviéndose de forma equivocada, sin tener en cuenta las distintas normativas vigentes en cada momento temporal, ya que la sentencia se pronuncia sobre la procedencia o no de la actividad en 1998, siendo lo discutido la denegación de la licencia exigida sobrevenidamente en el 2007.

Dicho lo cual y comenzado con los actos impugnados, se rebate el pronunciamiento de inadmisibilidad, toda vez que si bien los actos de trámite podrán ser recurridos en alzada administrativa como regula el artículo 114.1 LRJPAC 30/1992, además de ser una facultad potestativa, todos los actos de trámite son discutibles a través de la impugnación de resoluciones que finalmente se dicten en los respectivos expedientes administrativos, resultando que respecto del Acuerdo Comisión Territorial de Urbanismo de 6 de noviembre de 2006 que deniega la autorización de uso excepcional en suelo rústico, dentro del expediente de otorgamiento de la Licencia Ambiental que trae causa única del pleito, ha sido impugnada la resolución denegatoria de la misma, sobre la que previamente se articuló incluso, el potestativo recurso de reposición legalmente previsto, de ahí que todos los actos administrativos impugnados en sede jurisdiccional puedan serlo, sin que quepa causa de inadmisibilidad alguna en este caso alegada por el Ayuntamiento de Brieva codemandado en su contestación de la demanda, ya que tanto el acuerdo de la Comisión Territorial de Prevención Ambiental de 26 de abril de 2007, como el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 26 de diciembre de 2006, no son actos que pongan fin a la vía administrativa, siendo los mismos susceptibles de recurso de alzada ante el Consejero competente en cada caso, tal y como se informó, por lo que habiéndose impugnado expresamente la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto con fecha 20 de julio de 2007 contra el Decreto del Ayuntamiento de Brieva de 4 de junio de 2007 por el que se deniega expresamente la Licencia Ambiental pedida el 9 de marzo de 2006, han sido impugnados concurrentemente los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia de 6 de noviembre de 2006, y de la Comisión Territorial de Prevención Ambiental de 26 de abril de 2007, porque son éstos además los que fundamentan el Decreto denegatorio de la Licencia Ambiental impugnada y se yerra al declarar la inadmisibilidad de su impugnación concurrente al amparo del artículo 69.c) LJCA y ello por cuanto que el acto de trámite es siempre y en todo momento impugnable y discutible a través de la impugnación y discusión de la resolución final de la que forma parte, por lo que procede en este caso estimar el recurso de apelación, resolviendo sobre la impugnación planteada al acuerdo de 6 de noviembre de 2006 (notificado el 26 de diciembre), conforme los petitum de la demanda.

Como motivo tercero del recurso de apelación se invoca que la sentencia dictada desde su fundamento jurídico segundo, es errónea en todos sus pronunciamientos, adoleciendo reiteradamente de vicios de incongruencia, tanto por "infra petita" como por "extra petita", ya que gira prácticamente en su totalidad sobre la procedencia o no de la explotación minera en función de la clasificación del suelo ya en 1998, cuestión ésta sobre la que se equivoca, ya que lo discutido no era eso en absoluto, sino la denegación de un título habilitante de exigencia sobrevenida para quien ya estaba funcionando legalmente y ello teniendo en cuenta que no habiendo reconvenido las codemandadas, tampoco han instado al día de la fecha los posibles expedientes de lesividad o nulidad de la autorización minera otorgada el 1 de junio de 1998 o de la Declaración de Impacto Ambiental favorable a la ampliación de 11 de noviembre de 2003 o el otorgamiento de la misma el 13 de abril de 2004 y no se pronuncia, sin embargo sobre cuestiones trascendentales como la obtención por silencio positivo de la licencia urbanística de fecha 6 de marzo de 2009, folio 117 del expediente correspondiente al Ayuntamiento, que, en contra de lo manifestado en la sentencia era perfectamente compatible con la previa licencia de actividad obtenida al amparo de la Ley de Actividades Clasificadas 5/1993 con anterioridad en el tiempo, pues es evidente que la explotación de la Sección A) 'BRIEVA" numero 225 y su ampliación coincide en el tiempo con diferente legalidad de aplicación y más concretamente, coincide en su tramitación con un periodo en el que no existía legislación urbanística autonómica, desde su solicitud el 12 de febrero de 1998 (folio 1 EA. "MINAS") y hasta la entrada en vigor de la LUCYL 5/1999 a los veinte días de su publicación, con un periodo en el que, autorizada la explotación el 1 de junio de 1998 con amparo en aquella escasa regulación legal, se promulgan la LUCYL 5/1999, la Ley de Prevención Medioambiental 11/2003 y el RUCYL 22/2004, con la explotación ya en funcionamiento.

Quiere decirse con esto, por ejemplo, que es falso que la licencia urbanística y la licencia de actividad hubieran de obtenerse por el recurrente en unidad de acto, pues ello era del todo imposible, si la de actividad dependía de la Ley 5/1993 y se concedía expresamente antes de la autorización minera, o en otro caso, por silencio positivo, si no se resolvía la misma en el plazo de cuatro meses, articulo...

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